Juez de tutela no puede desconocer decisiones del CNE en ejercicio del mecanismo de protección de la oposición
02 de Agosto de 2024
La Corte Constitucional confirmó el fallo que declaró improcedente el amparo propuesto por los senadores Paloma Valencia y David Luna frente a la actuación que, a su juicio, desconoció las garantías en favor de las organizaciones políticas de oposición. En concreto, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de la oposición política en cuanto al derecho a participar en la agenda de las corporaciones públicas.
Según los accionantes, las organizaciones políticas declaradas en oposición al gobierno tienen derecho a determinar de forma puntual el día designado para sesión plenaria, en los términos del artículo 19 de la Ley 1909 del 2018. Por su parte, para los accionados (presidencia del Senado y su mesa directiva), dicha garantía no puede analizarse al margen del reglamento del Congreso, de manera que la definición del orden del día debe establecerse de manera coordinada entre las partes para no afectar los debates legislativos.
El alto tribunal precisó que los derechos de las organizaciones políticas de oposición son trascendentales como ejercicio de control al poder y al suministrar una visión alternativa de los problemas que, en últimas, termina por fortalecer la democracia. En ese sentido, agregó, la Ley 1909 es un inmenso logro que estableció dentro del derecho a la oposición la garantía a participar en la agenda de las corporaciones públicas y, así mismo, creó un mecanismo idóneo y eficaz al que deben acudir los congresistas cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados.
La acción de tutela bajo análisis se presentó antes de que los accionantes obtuvieran un pronunciamiento de fondo, en el marco del mecanismo de protección de la oposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), por lo que la solicitud de amparo interpuesta incumplió con la exigencia de subsidiariedad frente al medio que, según la jurisprudencia constitucional, es en principio idóneo y eficaz.
Ante la existencia de una decisión de fondo por parte de la autoridad competente, no puede la sala de revisión pronunciarse en determinado sentido, pues ello desconocería los mecanismos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que podrían proceder. Salvó su voto el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (M. P. Vladimir Fernández Andrade).
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