Acciones populares no están sujetas a la inexistencia de otro mecanismo de defensa (2:26 p.m.)
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23 de Mayo de 2016
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El Consejo de Estado explicó, al analizar un recurso de apelación, que las acciones populares son mecanismos públicos que pueden ser ejercidos por cualquier persona, por organizaciones no gubernamentales, organismos de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, estos medios buscan la protección de los derechos colectivos y se adelantan con el fin de evitar daños contingentes, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre estas garantías o restituir las cosas a su estado anterior, si fuere posible. Así mismo, la alta corporación afirmó que esta figura procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que haya trasgredido o amenace con vulnerar los derechos colectivos y posee una naturaleza principal y autónoma, por lo que su ejercicio o trámite no está sujeto a la inexistencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente u otro proceso judicial de carácter ordinario. Además, indicó, debido a la importancia de los derechos que protege, que su trámite es preferente, salvo las excepciones de recurso de habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento, consagradas en el artículo 6 de la Ley 472 de 1998 (C.P.: Olga Mélida Valle De De La Hoz).
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