Unidad del derecho del consumo
La unidad del derecho del consumo no es ni debe ser conflictiva con la vigencia de normas sectoriales o especiales.
19 de Marzo de 2025
Fernando Andrés Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana
Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universitat de Barcelona
Profesor de las universidades Javeriana y de Los Andes
El debate sobre la unidad o pluralidad de la materia data desde la occidentalmente llamada Edad Antigua. Las revisiones sobre las tesis de los filósofos presocráticos dividen a esos pensadores entre aquellos quienes defienden la postura relativa a que la realidad se fundamenta en un único principio, razón primordial u originaria, denominado en griego arché/arjé (ἀρχή), calificados como monistas, y aquellos quienes argumentaban que la realidad responde a varios principios, denominados pluralistas.
Dentro del grupo de los llamados filósofos monistas, se encuentran Tales de Mileto, quien señaló que el principio originario de la naturaleza y la materia era el agua; Anaxímenes de Mileto, quien sostuvo que el principio originario era el aire, por cierto, algo cercano al impronunciable nombre de Dios, y Heraclito, quien encontró en el fuego y la palabra la razón primordial. Solo por mencionar algunos de los más destacados.
Sin embargo, filósofos y físicos posteriores parecen plantear que no existe contradicción entre el monismo y el pluralismo. Señalan que el carácter de la unidad de la materia no reside en la uniformidad de sus componentes o su causa única, sino en las características que en su esencia les son comunes y que los lleva a agruparse, razón por la cual su separación lleva inexorablemente a la destrucción del objeto que conforman. Se le atribuye a Issac Newton, el famoso físico y astrónomo inglés, la frase que sostiene que: “la unidad es la variedad, y la variedad en la unidad es la ley suprema del universo”.
La ciencia jurídica no escapa ni ha escapado a ese debate. Tal vez su despliegue más álgido se ha dado, primero, en el campo de la división histórica del Derecho, en sus vertientes: Derecho Privado y Derecho Público, la cual, desde hace unos años atrás, ha venido cediendo, parcialmente, al estudio y regulación del Derecho a partir de problemas socioeconómicos o sectoriales. Así, se escuchan voces como derecho de la empresa y de los negocios, derecho de los mercados, entre otros, e, incluso, se ha venido planteando una nueva forma de enseñar la ciencia jurídica a partir de problemas. Y, segundo, las discusiones sobre la necesidad del proceso codificador, que en nuestro país se volvió a avivar por virtud del aún vigente debate sobre el proyecto de Código Civil y de Comercio colombiano.
En sede de derecho del consumo, el legislador patrio, en la exposición de motivos de la que es hoy la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor, E. C.), se inclinó por la unidad del derecho del consumo nacional. Algunos dirán por el monismo, que no por el pluralismo. A su tenor, la referida exposición dice: “El estatuto de defensa del consumidor ha sido concebido como una normatividad en la cual se consagran los principios generales aplicables a todos los actores que interactúan en el mercado del consumo. Lo que se persigue con la expedición de este proyecto de ley, es la creación de un solo sistema de protección al consumidor que cobije todos los ámbitos del quehacer económico. Se ha considerado que no deben existir reglas distintas para cada ámbito o sector ya que ello, además de generar confusión entre las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las normas, va en detrimento del consumidor quien debe enfrentarse a normatividades y entidades diferentes. Conscientes de las diferencias existentes entre las relaciones de todos los actores del consumo de cada sector, la actualización contempla la posibilidad de expedir reglas específicas que regulen las particularidades de cada ámbito. En todo caso, éstas últimas deberán estar en consonancia con los principios generales señalados en el estatuto...”.
Aun así, el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1480 de 2011, relativo a su objeto, por alguna incognoscible razón establece que: “... Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley...”. La tesis pluralista.
Ante este escenario, sumado a la coexistencia de normas sectoriales de consumo, durante los últimos años algunos siguen enfrascados en el debate presocrático, como si el mundo, nuevamente, se dividiera entre tirios y troyanos/monistas y pluralistas: ¿el derecho del consumo colombiano debe regularse como unidad de materia o el derecho del consumo colombiano debe responder al pluralismo sectorial?; ¿hay que escoger uno de esos dos bandos?; ¿no puede existir una tercera vía?
Si bien la codificación es un camino de armonización interesante, en muchos eventos necesario y conveniente, no es el único. El derecho del consumo no deja de perder su unicidad ante la coexistencia de una ley general (E. C.) y leyes y/o regulaciones especiales de consumo, expedidas en cuerpos normativos atomizados, como es el caso colombiano. Las normas especiales del consumidor, ordenadoras de las relaciones y responsabilidades de consumo en sectores concretos de la economía, pueden y deben estar en armonía con los principios y las disposiciones normativas generales del E. C. Todas ellas responden a carácteres que, en su esencia, son comunes.
Por ejemplo, la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio del 2014 (Concepto 14-007610, 27/02/2014) reconoció y explicó que las normas especiales en materia de protección al consumidor no pueden transgredir el principio de favorabilidad del E. C. y, recientemente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia corroboró esa postura, en lo procesal, al considerar: “... cuando existan normas que consagren términos para accionar diferentes a los señalados en el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, bien de prescripción o de caducidad, deberá aplicarse el que resulte más benévolo para los consumidores, sin que sea dable acudir a criterios como la especialidad o temporalidad para arribar a una conclusión diferente, por el carácter imperativo y de orden público del estándar favor consommatoris” (Sentencia caso PH Málaga, 2022).
Así, entonces, la unidad del derecho del consumo no es ni debe ser conflictiva con la vigencia de normas sectoriales o especiales, dispuestas por fuera del E. C. En definitiva, todas ellas responden a unas máximas y disposiciones generales y básicas que les son universales, con las cuales están llamadas a dialogar, aun cuando no exista una codificación en esa materia. Allí se ancla su unidad entre la variedad y los matices, por demás necesarios.
Ahora, si de especialidad se trata, hago mías las palabras del discurso preliminar del famoso jurista francés Jean-Étienne-Marie Portalis, como antesala a la presentación del Código Civil de Francia de 1804, que ayudó a redactar y que por vía del Código Civil chileno inspiró al colombiano: “Sería deseable, sin duda, que todas las materias pudieran ser reguladas por las leyes. Pero a falta de un texto preciso sobre cada materia, un uso antiguo, constante y bien establecido, una serie ininterrumpida de decisiones semejantes, una opinión o una máxima recibida hacen las veces de ley. (...) El pueblo, dicen, no puede deslindar en este laberinto lo que debe evitar o lo que debe hacer para asegurar sus posesiones y sus derechos. (...) Sería, pues, un error pensar que pudiera existir un cuerpo de leyes que hubiera previsto de antemano todos los posibles casos y que, sin embargo, estuviera al alcance del último de los ciudadanos”.
Que tanta atomización no suponga la destrucción.
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