La censura judicial como límite a la comercialización de obras
La atribución de la culpa del contenido que consumen los menores de edad no puede ser atribuida a un titular de una obra musical.
15 de Abril de 2025
Carlos Mauricio Gutiérrez Bayona
Abogado e internacionalista, experto en propiedad intelectual y en la industria del entretenimiento
En noviembre de 2024, se realizó la comunicación pública del fonograma +57, una canción que generó polémica en el Colombia por la inclusión de frases, que hacían referencia a realización de actos sexuales con una menor de 14 años, en especial por oraciones como “mamacita desde los fourteen”. Esto desencadenó una serie de rechazos por algunos sectores de la comunidad colombiana, incluso de artistas como Mario, de la agrupación Doctor Krapula, dada la asociación de la letra con la sexualización de las adolescentes, así como las recientes denuncias de prostitución infantil y turismo sexual de la ciudad de Medellín.
La anterior situación ocasionó que los ciudadanos Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo De Castro Marriaga instauraran acción de tutela contra los autores y titulares del fonograma, entre los cuales se encuentran Carolina Giraldo Navarro, Salomón Villada Hoyos, Bryan David Castro Sosa y Juan Luis Londoño Arias (conocidos artísticamente como Karol G, Feid, Bryan Castro y Maluma, respectivamente). La acción fue interpuesta con el objeto de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes de Colombia, por vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trato digno, los derechos superiores de los menores y libre desarrollo de la personalidad de los niños.
El 8 de abril de 2025 se hace pública la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se da razón a los accionantes, respecto a la existencia de vulneraciones a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, y se exhorta a los autores y titulares del fonograma a evitar comunicar públicamente obras que vulneren derechos fundamentales de esta población de especial protección[1]. De este modo, la sentencia del Consejo de Estado cumple una función simbólica, haciendo una advertencia pública a futuros autores de obras a comunicar las mismas si un público infantil o adolescente la puede oír.
Es necesario resaltar que la sentencia no discute la existencia de una obra musical o de un fonograma, sino que crea un límite a los derechos patrimoniales de autor, en específico el de comunicación pública. Al respecto, el Consejo de Estado sustenta que: “Ahora, en punto a su limitación, la Corte Constitucional ha señalado que debe diferenciarse, en primera instancia, entre el escenario de creación, de difusión y publicación, indicando que su expresión artística tiene tres límites: a) la afectación a la dignidad humana; b) la autorización para emplear espacios oficiales de difusión y c) los derechos a la honra, buen nombre e intimidad”.
De este modo, es claro que no hay una afectación al nacimiento de una obra, sino a la censura de la comunicación pública de la obra, si la misma afecta la dignidad humana, se hace en espacios de prensa estatales o se afectan derechos a la honra, buen nombre e intimidad.
En el caso del fonograma +57 hay una vulneración a la dignidad humana, pues, según la alta corte, las expresiones culturales no pueden ser comunicadas en un entorno con menores de edad, que genere afectaciones un ambiente libre de violencia e insinuaciones a la explotación sexual para este grupo de especial protección.
La sentencia deja una clara advertencia a la creciente industria musical de Colombia, para elaborar obras musicales libres de oraciones que hagan alusión a grupos poblacionales de especial protección, por lo que se recomienda solicitar acompañamiento legal, con el propósito de prevenir este tipo de riesgos.
Ahora bien, esta decisión ocasiona una serie de interrogantes como ¿cuáles acciones deben tomar las autoridades colombianas para evitar que los menores de edad escuchen estas obras?, ¿quién tiene la carga de vigilar su cumplimiento? Estas preguntas no deben ser pasadas por alto, pues la comunicación de obras con límite de edad, para escuchar su contenido, son de fácil acceso, se pueden oír o ver desde los organismos de radiodifusión hasta plataformas de streaming.
En lo personal, es necesario considerar que la comunicación de una obra con contenido adulto a un público infantil no es generalmente culpa del autor o titular de la obra, pues las plataformas tienen advertencias para el público que la consume. Vale la pena mencionar el caso de la banda Twisted Sister, la cual fue llamada al senado de EE UU a testificar y defender su obra, dado que el grupo de Parents Music Resource Center (PMRC) señalaba que su obra tenía referencias sadomasoquistas que afectaban a los menores de edad. Al respecto, Dee Snider, vocalista de la agrupación, defendió su obra invirtiendo la carga de culpa a los padres, quienes no generaban el control suficiente en el contenido que sus hijos escuchaban.
La atribución de la culpa del contenido que consumen los menores de edad no puede ser atribuida a un titular de una obra musical, si este no tiene como objetivo distribuir el contenido de su obra al mercado infantil y/o adolescente. De este modo, se aconseja a las instituciones estatales, en favor de la infancia y la adolescencia, que, en cumplimiento de esta sentencia, se realice un control a las instituciones educativas y medios de transporte escolar, con el objetivo de prohibir la comunicación pública de obras para mayores de edad.
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[1] C. E., Sentencia 11001-03-15-000-2024-06222-00, feb. 20/25. M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
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