Infracciones normativas por parte de agentes del mercado no se pueden considerar simple error o inadvertencia
Como profesionales capacitados y calificados, están obligados a conocer y acatar con rigor las leyes que regulan su labor.
25 de Abril de 2025
Cualquier infracción normativa por parte de una institución financiera o de cualquier otro ente que participe en la captación y colocación de recursos no se puede considerar un simple error, inadvertencia o desconocimiento excusable, sino una acción consciente y deliberada. Por lo tanto, como profesionales altamente capacitados y calificados, están obligados a conocer y acatar con rigor las leyes que regulan su labor, precisó la Corte Suprema de Justicia.
Aunque el artículo 1525 del Código Civil establece la prohibición de restitución cuando las partes actúan “a sabiendas” de la ilicitud, en el caso de las instituciones financieras y de toda empresa que ejerza actividades de manejo, aprovechamiento, colocación, captación e inversión de recursos económicos, ese conocimiento es inherente a su rol profesional. La inobservancia no puede ser excusa válida, pues se espera que cumplan la legislación de manera puntual y estricta.
Dicha expresión ha de entenderse a partir del nivel de previsibilidad del alto riesgo de las decisiones y acciones. Por lo tanto, ante un reproche, deben probar que obraron con lealtad, debida diligencia y con la seguridad de que procedían acorde con la legalidad, pues, al tratarse de entidades expertas en captar y colocar recursos entre el público, se asume que tienen un conocimiento especializado del marco normativo que regula su actividad.
En el caso bajo análisis, explicó el alto tribunal, ambas partes conocían el régimen de cambios internacionales vigente en Colombia y estaban al tanto de la obligación legal de registrar la operación de crédito exterior ante la Oficina de Cambios. Sin embargo, decidieron no cumplirla, lo cual implicó una violación al orden público nacional que generó la nulidad del pacto por la ilicitud en su objeto.
Y es que la obligación establecida por el Decreto Ley 444 de 1967, relativo al régimen de cambios internacionales y comercio exterior de registrar toda operación de crédito exterior ante la Oficina de Cambios, debía cumplirse para viabilizar la operación acordada entre las partes, independientemente de quién gestionara los trámites administrativos ante la autoridad competente (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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