15 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Los acuerdos con la Fiscalía en Colombia: una herramienta de política criminal subvalorada (II)

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Daniel Largacha Torres
Socio Largacha Torres & Abogados

Hace unos días, publicamos la primera parte del estudio sintético de la investigación conducida por el autor frente a la importancia del uso de los acuerdos con la fiscalía, como una herramienta de política criminal que en Colombia ha pasado a ser una figura subutilizada y, en algunos casos, rezagada en su aplicación. El texto, de manera sintética reseña la forma como la justicia negocial funciona en EE UU y Colombia. De esta manera, también ha demostrado que estos mecanismos de terminación anticipada del proceso han sido utilizados de manera opuesta en estos países: en Colombia existe un uso mínimo de los mecanismos, llevando –en gran medida– a que el sistema judicial de enjuiciamiento criminal esté cada vez más congestionado; por otro lado, en EE UU, incluso el mismo tribunal supremo ha indicado que los acuerdos se han convertido en el sistema criminal mismo.

Lo cierto es que el uso de los acuerdos se presenta como una herramienta jurídica importante. Tiene un fin concreto que favorece tanto a los acusados como al poder judicial en sí mismo. Por el lado del acusado, la negociación con la fiscalía le permite rebajar las penas por imponer o, incluso, lograr un perdón completo; para el Estado, que se debe encaminar por un cometido de celeridad en los procesos y de eficiencia- eficacia, descongestiona los expedientes judiciales y logra justicia mediante la verdad y la reparación para las víctimas.

La postura de las cortes en los dos Estados parece estar en lados opuestos. En EE UU, la Corte Suprema de Justicia reconoce como parte integral del sistema de enjuiciamiento criminal la terminación anticipada de los procesos y, por ello, aunque llega a criticar el uso extenso de la figura del plea bargaining, no la prohíbe o limita. Por su lado, en Colombia, la Corte Constitucional y la Corte Suprema han limitado la aplicación de las negociaciones, incluso, llegando a equiparar el allanamiento a cargos y sus beneficios con los requisitos de procedibilidad de los preacuerdos. Aunado a lo anterior, tal y como mencionamos en la primera parte de este artículo, la prohibiciones legales establecidas por el Congreso de la República para la aplicación de este tipo de mecanismos legales a una gran cantidad de conductas punibles –aspecto cuestionado acertadamente por la Corte Suprema de Justicia en sus comentarios a la propuesta de reforma al sistema acusatorio– ha generado que solamente un mínimo porcentaje de los casos sean culminados vía preacuerdo o principio de oportunidad.

El punto en común entre los dos sistemas de derecho está relacionado con los requisitos propios de la esencia de las negociaciones, su voluntariedad, la inexistencia de la coerción y que se haya llegado al acuerdo con total conocimiento e inteligencia sobre las consecuencias jurídicas. Lo interesante es que en Colombia el modelo de preacuerdos tiene sus raíces en el sistema americano y, en principio, se esperaría que los resultados de éxito sean iguales a los de EE UU. Sin embargo, la realidad es otra: el populismo punitivo del Ejecutivo-Legislativo y el control judicial, en menor medida, han generado efectos jurídicos y prácticos en perjuicio de la descongestión judicial.

Más allá de insistir en la importancia del mecanismo jurídico para permitir un eficiente manejo de los casos y enfrentar casos complejos o de crimen organizado mediante el ofrecimiento de acuerdos a quienes cooperen con la administración de justicia, es en este momento donde debemos abordar las reflexiones que recibe la figura de las alegaciones de culpabilidad en EE UU, básicamente, las señaladas en United States v. Gary (2021), en la que se señala preocupación por el desplazamiento del poder político de la ciudadanía –jurado– al ente acusador en los plea bargains, así como el innocence problem y la tácita coacción que sufre el reo por parte del Estado. Ello, bajo el entendido de que el defender la necesidad de ampliar la aplicación de este tipo de herramientas jurídicas tampoco debe desconocer los cuestionamientos que se elevan en la jurisprudencia y academia estadounidense. 

Que el 97 % de los casos sean terminados por un plea bargaining puede ser un problema del sistema judicial, considera la Corte Suprema de Justicia en la decisión previamente señalada, en tanto, en muchos casos, las personas están renunciando a sus garantías fundamentales y constitucionales simplemente por el temor de ir a juicio y ser derrotados. De ello que sea necesario buscar un equilibrio en la solución de las causas penales.

¿Cómo lograr ese equilibrio? Una de las mayores preocupaciones de la profesora Cynthia Alkon (Plea bargaining as a legal transplant: ¿a good idea for troubled criminal justice systems?) es la percepción existente en el ente acusador en EE UU de que ante la complejidad de las reglas de evidencia, la labor de los abogados y el desgaste de un juicio con jurado, debe aprovecharse el desnivel que hay entre la fiscalía como ente del Estado, con todo el poder coercitivo de su lado para obtener una negociación favorable, aun desconociendo garantías procesales e inclusive llevando al acusado a renunciar a aspectos fácticos o jurídicos que le eran favorables o por lo menos discutibles.

Así las cosas, en muchos casos, hay un desbalance evidente entre las partes que entran a negociar un acuerdo. Es necesario recordar que desde Brady v United States (1970) la Corte ha venido exigiendo la voluntariedad y absoluta libertad en la aceptación de la oferta y aunque se reconoce la existencia de una coerción tácita, lo cierto es que la decisión contempla un análisis de costo–beneficio por ambas partes en pugna. El cuestionamiento radica en que en no pocas oportunidades el ofrecimiento se presenta en el momento de mayor presión para el acusado, esto es privado preventivamente de la libertad o bajo extremo seguimiento mediático, además, de ser ampliamente debatida la existencia de lo que la profesora Alkon ha denominado un trial penalty, esto es, que las personas que van a juicio pueden recibir una condena significativamente mayor que en el caso en que hayan alegado su culpabilidad: “Researchers report that defendants who go to trial and are found guilty can receive prison sentences that are over four times higher than those who plead guilty”. Lo anterior, puede llegar a implicar una coerción directa. En este escenario la coerción es aún más evidente llevando a obtener condenas de personas que han alegado su culpabilidad aun siendo inocentes todo con el fin de recibir una sentencia mínima y con el conocimiento de que podrían ser derrotados en juicio.

Michael Young (In defense of Plea-Bargaining’s Possible Morality) realizó un análisis importante de la moralidad de los acuerdos en el sistema de enjuiciamiento criminal. En este texto analizó el “innocence problem” indicando que: “Taking in the abstract, almost any answer to this question will seem arbitrary. Certainly, for any process of adjudication criminal guilt, there is always a standing, prima facie reason to prefer lower rates of wrongful conviction”.Y es que este problema de la inocencia está estrictamente relacionado con el desbalance que se mencionó con anterioridad, sobre todo el temor a una condena excesiva –pena capital o cadena perpetua–, ya el profesor Young señala que los fiscales tienen la posibilidad de hacer que los inocentes se declaren como culpables, esto, en tanto la potestad que tienen de levantar cualquier tipo de cargos frente a cualquier persona lo que hace es que el acusado esté suspendido en un estado en el que debe decidir si ir a juicio y probar su inocencia o alegar su culpabilidad y esperar un mejor y más rápido resultado para su caso. Ciertamente, el problema de la inocencia se encuentra en una encrucijada que pareciera más una paradoja sin salida. En tanto el acuerdo no permite un debate probatorio ni fáctico (esto sería el juicio propiamente dicho) por ello, quien se declara como culpable aun siendo inocente no tiene forma alguna (más allá de las de reverso ya descritas en este texto) para alegar que fue condenado por algo que no hizo. Esto es el callejón sin salida de los plea bargaining. 

La coerción, indica Young, deriva entonces del desbalance en una situación específica.  Esto es cuando el fiscal menciona la sentencia y pena que llevaría el ir a juicio por los cargos presentados y, después, la mención de la pena rebajada en virtud del acuerdo que se podría suscribir. En esta negociación el fiscal tiene la ventaja completa, sabe las consecuencias jurídicas y, además, sabe que, al ofrecer un tiempo de prisión menor, está sometiendo a la lógica del acusado una relación de costos y beneficios.

Para cerrar, debemos insistir en la necesidad de entender la eficacia de los acuerdos. Con ello, propender por la poca limitación en su aplicación en aras de permitir un incremento importante en su ocurrencia, permitiendo un sistema de enjuiciamiento criminal eficiente, que evite la impunidad, aspecto que con una adecuada socialización permitirá que estos mecanismos del derecho procesal penal sean recibidos con beneplácito por la ciudadanía en general. Eso sí, siendo necesario proteger las garantías constitucionales de todos quienes intervienen en su trámite, tal y como mencionaba Ferrajoli (Escritos sobre derecho penal), pues estas son la justificación tanto del Derecho Penal, como de su aplicación en cada caso concreto, posición jurídica que comparte la visión estadounidense del sistema, que entiende los acuerdos como un beneficio para la justicia, vigilando, eso sí, el respeto estricto de las garantías del acusado.

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