Inscripción de las situaciones de control en las SAS
Adriana Zapata
Doctora en Derecho
Con la expedición del Decreto 667 del 2018 se abre un nuevo capítulo sobre la normativa aplicable a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) para el momento de registrar su constitución, al establecer la obligación de inscribir la situación de control que se deriva del hecho de contar con una persona natural como único accionista.
Pueden anticiparse desde ya sus aportes a la transparencia de las estructuras empresariales que se valen de este tipo societario con accionistas únicos personas naturales, al tiempo de ofrecer un mecanismo de información novedoso e interesante que apoya la gestión de la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades).
De acuerdo con el artículo único del decreto en mención, al someterse la nueva SAS al registro inicial, deberá diligenciarse un formulario de declaración de control, para el caso de que la persona natural en efecto lo ejerza. Con la presentación del formulario queda inscrito el control en el registro mercantil, con los efectos que apareja dar esta información a terceros.
Teniendo en cuenta que en muchas ocasiones las sociedades se constituyen otorgando poder a un abogado para que adelante las gestiones, harían bien las cámaras de comercio en entender que el formato de inscripción de controlante puede ser diligenciado por el apoderado debidamente facultado para emitir tal declaración. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo dice que el formato se entrega al constituyente.
Como bien precisa la norma, este registro no exime al responsable de inscribir la situación de grupo empresarial en el registro mercantil, pues se trata de dos hipótesis distintas, cada cual con sus consecuencias jurídicas. Así, si una persona declara e inscribe la situación de control, pero no procede a la del grupo empresarial en caso de tipificarse, se somete a las consecuencias legales. En cambio, sabemos que la inscripción del grupo empresarial sí exonera de la inscripción de la situación de control (L. 222/95, art. 30).
En complemento, el decreto regula la situación en la que el accionista único persona natural no sea el controlante, al señalar que en tales casos se requiere de manifestación fundamentada, en escrito dirigido a la cámara de comercio. Dada la estructura en cuestión, esta hipótesis es de remota ocurrencia, pero no imposible. A modo de ejemplo, podría pensarse que el accionista único persona natural haya celebrado un acuerdo de control en favor de un tercero, por ejemplo, un proveedor o un acreedor. Es en estos casos en que la norma ofrece una interesante herramienta para la Supersociedades, porque la comunicación escrita comentada será remitida a esa entidad, lo cual le aportará elementos para sus estudios sobre grupos empresariales, registrados o por registrar.
La manifestación de quien rehúsa la calidad de controlante se complementa con la identificación de la otra persona que ejerce el control. Cabe preguntarse si puede darse el caso de que una persona natural señale que no ejerce el control, pero guarde silencio sobre el tercero que sí lo hace. La redacción de la norma parecería indicar que es posible, pues señala lo siguiente: “… y si considera que otra persona es el controlante, [deberá] informar el nombre e identificación de dicha persona”. Luego, si no considera que alguien sea el controlante, no tendría que pronunciarse al respecto. En mi opinión, debería entenderse que, si la razón para rehusar la situación de control se fundamenta en una relación con otra persona natural, esa persona natural debería ser identificada, pues respecto de ella se dan los supuestos de inscripción de control. En cambio, si esa situación deriva de una relación con una persona jurídica, en mi opinión no tendría que entrar en consideraciones al respecto e identificarla.
La razón para la anterior conclusión deriva del hecho de que, de acuerdo con el parágrafo segundo de la norma en comentario, cuando el accionista único es persona jurídica o cuando haya más de un accionista, no se suministra el formato y, por ende, no procede la inscripción de control. Esta diferencia de tratamiento entre la persona natural y la jurídica controlante tiene su explicación en el hecho de que el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 obliga solo a sociedades a la inscripción del control, no así a personas naturales que lo ejercen, con lo cual, y gracias a la expedición del Decreto 667, se ata este cabo suelto que había dejado la Ley 222.
Por último, en relación con las SAS ya constituidas, la norma señala que ellas deben inscribir el control o el grupo empresarial en los términos del artículo 30 de la Ley 222, referencia que da pie para pensar que en estos casos las viejas SAS con una persona natural como único accionista no tendrán que hacer la inscripción a que se refiere el Decreto 667.
Opina, Comenta