Corte Constitucional vs. Código General del Proceso
Ramiro Bejarano Guzmán
Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia
La Corte Constitucional más que guardiana de la Constitución se ha convertido en un organismo poderoso que, con base en sentencias desafortunadas, impone su ley. Recientemente, por ejemplo, mediante sentencia, con ponencia de Carlos Bernal, la Corte al revisar la constitucionalidad de un tratado optó por darle órdenes inclusive a Francia, además de adoptar otras conclusiones notoriamente equivocadas que tienen escandalizado a los expertos internacionalistas.
A esa creciente campaña de descalificación normativa no se ha escapado el Código General del Proceso (CGP), un estatuto diseñado con la paciencia del orfebre. Ese código que tuvo la audacia de implantar la oralidad como sistema de administración de justicia en los procesos civiles, mercantiles y de familia, hoy es una colcha de retazos, gracias a los remiendos forzados decretados jurisprudencialmente. Han sido tan determinantes las decisiones jurisprudenciales, que al paso que vamos uno será el código que aprobó el Congreso y otro el que está dibujando la Corte. Parecería en cada decisión, como si esta Corte tan respetada y acatada, se pronunciara con furia y con el deliberado propósito de que ese código que tejimos entre muchos y durante años, sea modificado por el que deambula en la conciencia de la poderosa Corte Constitucional.
Hace unos meses, la Corte, por sí y ante sí, sepultó el experimento del proceso monitorio, al decidir que la única forma de notificación del auto admisorio de la demanda debe ser la personal, es decir, ni siquiera el emplazamiento del demandado. Semejante adefesio se traduce en que no será posible notificar al demandado mediante aviso ni a través de curador ad litem, como sí es viable en los demás asuntos, porque a la mayoría de la Corte le pareció más garantista cerrar la puerta a otras formas de notificación diferentes de la personal. Ese proceso que apenas estaba arrancando en el país, de un plumazo quedó mutilado y los deudores que estaban expuestos a su trámite han quedado felices, porque saben que eludiendo la notificación personal nada les pasará, pues no podrán ni siquiera ser emplazados.
Recientemente, esta misma Corte, en otra memorable sentencia, le dio el visto bueno al exceso ritual manifiesto que en mala hora quedó autorizado en el código, acerca de sostener la obligación del apelante de concurrir personalmente a sustentar su apelación ante el superior, no obstante que al expresar en primera instancia los reparos contra la decisión impugnada hubiese dejado suficientemente explícitos los motivos de su inconformidad. En otras palabras, no ha podido sintonizarse la Corte con el código, porque donde no hay dificultades hermenéuticas o de aplicación, las decisiones jurisprudenciales las crea, pero no lo hace donde puede enmendar yerros o superar inconsistencias.
Y hay más lunares negros, como la decisión de impedir a los abogados invocar como excusa para justificar su ausencia en una audiencia el tener que comparecer a otra. Tal postura, además contrasta con la misma costumbre judicial de suspender audiencias o postergarlas cuando el titular del despacho es convocado a un seminario, o sencillamente porque se le presentó un inconveniente de última hora. Los imponderables no tienen importancia cuando se trate del abnegado abogado forzado a sustituir el poder a un colega que asistan a una diligencia en un proceso con el que no está familiarizado. Vía segura para conculcar el derecho a la defensa.
Y en materia de la aplicación del artículo 121 del CGP, que estableció el término de un año de duración del proceso en primera instancia y de seis meses para la segunda, la Corte Constitucional luego de haber dado palos de ciego con varias decisiones de tutela que crearon caos, ahora en la Sentencia C-443 del 2019 declaró inexequible la expresión “de pleno derecho”, con lo cual resolvió lo que había podido enmendar hace rato, pues ha quedado claro que no operará automáticamente la nulidad del proceso cuando quien lo conoce no falla dentro del término del año o los seis meses, pues esa nulidad debe ser alegada por el interesado antes de que se profiera sentencia.
Y faltan datos de otros municipios.
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