Primera dama, embajadora en misión especial
Juan Manuel Charry Urueña
Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso
jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-089A de 1994, señaló que es claro que la primera dama no tiene carácter de servidora pública ni hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Se trata de una persona particular, cónyuge del presidente, que solo puede desempeñar atribuciones públicas que defina la ley, en los términos del artículo 210 de la Constitución, que autoriza a los particulares para ejercerlas.
Anteriormente, con consideraciones similares, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-537 de 1993, declaró inconstitucional que la primera dama fuera presidente de la junta directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La Ley 824 del 2003, que aprueba la Convención sobre Misiones Especiales, entiende que se trata de misiones temporales, constituidas por uno o varios representantes del Estado, entre los cuales se podrá designar un jefe y podrá estar compuesta, además, por personal diplomático, administrativo, técnico y de servicios, pero nada dice, pues no corresponde, sobre la calidad o no servidores públicos.
El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) ha emitido conceptos en los que considera que el presidente de la República, como director de las relaciones internacionales, puede designar personas que presten servicios especializados a las misiones en el exterior, y que designe como embajador en misión especial a un particular de su confianza para que preste tales servicios.
El Decreto 274 del 2000 autoriza el pago de pasajes y viáticos a los embajadores en misiones especiales. Así mismo, el Decreto 1083 del 2015 autoriza pasajes en primera clase para estos embajadores.
Hasta aquí, según la jurisprudencia constitucional, la primera dama es una persona particular, y según conceptos del mencionado DAFP, el presidente puede nombrar particulares para que presten servicios especiales en misiones en el exterior, para lo cual han nombrado, en distintos momentos, a las primeras damas como embajadoras en misiones especiales.
La Constitución Política, en su artículo 126, prohíbe a los servidores públicos nombrar como empleados a personas con las cuales tengan distintos grados y clases de parentesco o con quienes estén ligados en matrimonio o unión permanente. De acuerdo con lo expuesto, las embajadoras en misiones especiales no asumen un empleo, sino una función administrativa en calidad de persona particular.
La Ley 489 de 1998 regula el ejercicio de funciones públicas por particulares, el cual debe estar precedido de un acto administrativo y acompañada de un convenio. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-866 de 1999, si bien acepta que se ejerzan tales funciones administrativas a título gratuito, exige que en todos los casos se suscriba un convenio, mediante el cual el particular acepté la asignación de funciones, que estaría sujeto a las normas de la contratación estatal y sus inhabilidades e incompatibilidades.
Una anotación final: al momento de escribir este artículo, el Decreto 1893 del 2022, a través del cual se “comisiona” a la primera dama como embajadora en Misión Especial, que solo habría firmado el ministro de Relaciones Exteriores, no se encontraba disponible en las páginas web de la Presidencia ni del ministerio.
En mi opinión, más allá de las consideraciones de gasto público, no se debe nombrar a las primeras damas embajadoras en misiones especiales, por las posibles inhabilidades en que incurrirían y los discutibles servicios especializados que prestarían; en su lugar, pueden atender invitaciones de gobiernos extranjeros o que se autorizara el viaje oficial al que asistiría su cónyuge, el presidente de la República, así este, en la práctica, no lo hiciere. En otros términos, que asista a los eventos internacionales en su condición de primera dama.
Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co
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