16 de Agosto de 2024 /
Actualizado hace 34 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Paz

162963

Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista

jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry

La Constitución Política, en el preámbulo y en el artículo 22, establece la paz como un bien asegurable a los integrantes de la Nación, así como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Curiosamente, el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, califica la paz como un derecho colectivo y señala que no procede el ejercicio de esta acción.

Al igual que la anterior, la Constitución actual prevé que, mediante ley aprobada por mayoría de las dos terceras partes de una y otra cámara, se puedan conceder amnistías o indultos generales para delitos políticos. En otros términos, las constituciones anteriores establecieron similar concesión. Esto significa que, a lo largo de la historia republicana, se ha establecido la posibilidad de perdón para los infractores del deber de paz, por razones políticas. De hecho, se han concedido más de 63 indultos y 25 amnistías desde 1820.

Las disposiciones constitucionales no definen el delito político ni dicen nada acerca de la extensión de la amnistía o del indulto a delitos conexos. No obstante, la Ley 733 del 2002, artículo 13, prohibió considerar como conexos los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, por su condición de atroces, norma declarada constitucional en la Sentencia C-695 del 2002.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en cuanto a la amplia libertad del legislador para regular el delito y las penas, con las limitaciones de los tratados internacionales, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas y la salvaguarda de la igualdad. Así las cosas, es posible establecer justicias de transición, rebajas penales, condiciones de sometimiento y atenuantes de responsabilidad.

Sin embargo, las cosas han cambiado, con el Acto Legislativo 2 del 2001 y con la aprobación del Estatuto de Roma, mediante la Ley 742 del 2002, que admite la imprescriptibilidad de los crímenes de gravedad internacional y la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Si bien el Estatuto de Roma no es expreso, tales crímenes no serían objeto de amnistía ni de indulto general.

De otra parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 del 2020, sobre la paz, consideró: “La paz no es sólo una aspiración constitucional, sino que les impone derroteros ciertos a las actuaciones de los encargados de dirigir y ejecutar la política en materia de orden público. En particular, en aquella ocasión la Corte identificó tres de ellos: 1) un deber de adoptar medidas tendientes a canalizar el conflicto armado por medios políticos, y en ese mismo sentido, 2) el deber de darle prelación a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos, y finalmente, 3) un deber de garantizar progresivamente la protección de los derechos”.

En las actuales circunstancias, tenemos un presidente procedente de la insurgencia, reinsertado a la vida política, no sé si beneficiario de alguna amnistía o indulto, pero sí beneficiario de programas estatales y esquemas de oposición. Todo dentro de una larga historia de conflictos políticos y amnistías, que invitan a continuar con la tendencia.

A pesar de lo anterior, conviene considerar: poco o nada se ha dicho del deber de la paz y su infracción. Se necesita definir el delito político. Igualmente, se necesita limitar los delitos conexos para efectos de las amnistías e indultos. Los infractores de crímenes imprescriptibles de gravedad internacional deben responder, hasta la fecha ninguno lo ha hecho. Las medidas para canalizar el conflicto no deben recaer sobre el funcionamiento del Estado ni la representación sin elección. No se debe relativizar el derecho ni favorecer la cultura del delito paga.

Tal vez sea el momento de romper la tendencia de indultos sistemáticos que no han logrado una verdadera paz, garantizar el cumplimiento del Derecho y premiar a quienes cumplen con las reglas de juego.

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