El laudo arbitral y la sentencia judicial: similitudes y diferencias
Hernando Herrera Mercado
Árbitro y miembro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá
Bien puede definirse el laudo como la resolución que dicta un tribunal arbitral, con el objeto de dirimir una controversia jurídica determinada. De hecho, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el laudo como la “decisión o fallo que dictan los árbitros”. En consecuencia, la naturaleza jurídica del laudo es conclusiva y, en tal sentido, pone fin a una disputa sometida a arbitraje. Dado dicho fin instrumental, el laudo se asimila en todo a una sentencia, y así obliga a las partes, aun cuando lógico es reiterar que esta última deviene exclusivamente de actuación judicial.
De otro lado, el arbitraje presupone la coincidente voluntad de las partes para que su conflicto, presente o futuro, se desate mediante esta figura. A diferencia de la jurisdicción, o la justicia permanente, la concurrencia al arbitraje debe ser consensuada, de manera que el laudo es precisamente la concreción de la habilitación que se le otorga a los árbitros para poder decidir un litigio.
Así las cosas, el arbitraje está llamado a desembocar en un laudo, prácticamente sin que se contemple, normativamente hablando, otro tipo de resolución llamada a finiquitar la actuación de los árbitros, a excepción de que en ella se recogiera el acuerdo transaccional o la conciliación, según el caso, alcanzados por las partes dentro de este trámite.
Ahora bien, también debe anotarse que existen elementos comunes que se predican del laudo y de las sentencias, premisa que ha convocado a que la jurisprudencia califique al arbitraje como un verdadero “equivalente jurisdiccional”. Desde la otra cara de la moneda, la intervención jurisdiccional en el laudo se encuentra limitada, bien al conocimiento y definición del recurso de anulación, a su ejecución forzosa, o al exequátur de laudos extranjeros.
Laudos y sentencias, llamados a finiquitar una controversia, poseen carácter formal, deben constar por escrito y ser firmados por los falladores que participaron en su adopción, constando si se registran aclaraciones o salvamentos de voto. Tanto los laudos como las sentencias, siempre tendrán que estar motivados, ello a pesar, incluso, de que el arbitraje sea en equidad, por cuanto lo que se exonera en tal caso es a tener fundamentación jurídica, mas no a librarse de la justificación teleológica que condujo a la decisión.
En virtud del principio dispositivo, igualmente, tanto el laudo como la sentencia deben honrar la identidad entre lo resuelto y lo controvertido o pedido en el proceso. En función de su contenido, ambos actos tienen como fin declarar la preexistencia de un derecho o de una situación jurídica; crear, modificar o extinguir una relación jurídica determinada, y/o imponer una condena.
Empero, la resolutiva arbitral también presenta algunas sutilezas o especificidades. Por ejemplo, en ella constará el pronunciamiento sobre la porción restante de los honorarios de los árbitros y el secretario, y la orden del informe sobre todos los gastos originados en el procedimiento arbitral que deberá rendir el presidente. Paralelo a ello, se torna en necesario que en el acta donde se consigne la audiencia para fallo, se registre el término corrido del tribunal arbitral, a efectos de cumplir con el mandato normativo que lo obliga para constatar que dicha emisión sea en tiempo y que el laudo no resulte extemporáneo.
Luego de la entrega a cada una de las partes de un ejemplar firmado del laudo, dentro del término legal de cinco días, cualquiera de ellas podrá instar a su aclaración, corrección o complementación, y luego de agotada esta etapa, lo que hace de la eventual interposición del recurso de anulación. Y precisamente en virtud de la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición, se genera por antonomasia la cesación de funciones del tribunal arbitral, sin menoscabo de la limitada y restringida competencia para la sustentación y la oposición del recurso de anulación que eventualmente fuera promovido por alguna de las partes.
En todo caso, retornando las similitudes y diferencias del devenir de los laudos y las sentencias, se anota que el primero únicamente puede ser objeto de un recurso extraordinario de extensión limitada, y ajeno al ámbito de acción de la segunda instancia, como lo es el recurso de anulación; mientras que el régimen jurídico del recurso de revisión frente a los laudos es el mismo que el contemplado para las sentencias.
En cuanto al cumplimiento de los laudos, se contempla también su ejecución forzosa, similar a lo que se establece para las sentencias. Aunque es importante precisar que el laudo es exigible aun cuando contra él se haya ejercitado la anulación, con la única excepción normativa que quien hubiere resultado condenada fuera una entidad pública y ella solicite su suspensión.
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