Columnistas
Nuevo derecho de petición
Ramiro Bejarano Guzmán Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
|
De las reglas generales y especiales del derecho de petición ante autoridades, no puede concluirse que el ciudadano del futuro contará con mejores instrumentos para enfrentarse al Estado y obligarlo a entregar información o suministrar documentos. Hay algunos logros, como considerar que siempre que se acuda ante una autoridad se ejerce el derecho de petición, aun cuando este no se invoque expresamente, baladí excusa de funcionarios expertos en no contestar. No obstante, son más ostensibles los lunares, porque se privilegiaron las experiencias de quienes reciben las peticiones, con olvido de las arbitrariedades que enfrenta el ciudadano cuando hace uso de este derecho fundamental.
El nuevo código conserva el término de 30 días para responder una petición de consulta, pero previó su adición por otro plazo que “no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”; es decir, por 60 días más. En otras palabras, la administración podrá tardar 90 días hábiles para absolver consultas. Esta reforma se adoptó a espaldas del ciudadano, pues hasta el más desprevenido habría advertido a los redactores del nuevo estatuto que 90 días hábiles no son ni siquiera cuatro meses, sino casi un semestre, lapso excesivo para absolver cualquier consulta. En tiempos de la internet y del mundo virtual, no se justifica tanta tardanza, menos si el nuevo estatuto previó que el ciudadano puede formular sus peticiones “verbalmente o por escrito y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos”, precisamente para agilizar el ejercicio de su derecho de consulta, sin que se haya impuesto la misma urgencia a la administración para responder. A propósito, es extraño que el código utilice la horrorosa expresión “página web”, en vez de la castiza “red”, para referirse a la internet.
Tampoco resolvió el nuevo estatuto la situación que se presenta cuando el funcionario contesta a medias una consulta, como es frecuente que ocurra; porque, hay que decirlo, a los servidores públicos les incomoda la petición ciudadana y acusan una marcada tendencia temperamental a obstaculizarla.
En efecto, si un funcionario mañoso contesta una petición de consulta no en el plazo inicial, sino en el adicional, habrán transcurrido 90 días hábiles y si como consecuencia de su respuesta surge la necesidad de presentar una nueva petición para aclararla o complementarla, ello tendrá que someterse al mismo dispendioso trámite, con lo cual el ciudadano tendrá que esperar otros 90 días hábiles más para la siguiente respuesta; es decir, un semestre más, lo que hará nugatoria cualquier petición. Lástima que el nuevo código no hubiese previsto que, ante la réplica del ciudadano al obtener una respuesta ambigua, el término para responder la segunda o sucesivas peticiones fuese exiguo, dado que para entonces ya el servidor estará en antecedentes del tema y, por tanto, en capacidad de absolver lo que hubiese quedado sin atención oportuna.
Tampoco parece afortunada la reglamentación del derecho de insistencia ejercido por el ciudadano ante el servidor que se niega a entregar información o documentos, en cuanto previó un trámite nada garantista que hoy no existe. Ejercida la insistencia, el juez o el tribunal podrá remitir la actuación a la sección del Consejo de Estado que defina el reglamento, para que asuma el conocimiento del asunto “en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema”, para lo cual tendrá cinco días, vencidos los cuales, si no se ha decidido o si no decide avocar el conocimiento, el asunto regresará a la autoridad que lo hubiese remitido. No se justificaba este trámite, que además puede generar más dilaciones, porque de la manera como quedó redactada la norma, puede ocurrir que el Consejo de Estado, dentro del plazo de los cinco días, manifieste apenas su intención de pronunciarse, pero en oportunidad próxima, para la cual no se le señaló término perentorio.
Petición ante particulares
Hacía falta una reglamentación que permitiera al ciudadano ejercer el derecho de petición ante particulares, terreno en el que acertó la nueva ley, al dotar a toda persona de la facultad de solicitarlo ante “sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”, todas de interés ciudadano. Muy seguramente la Iglesia católica, tan propensa a invadir órbitas de la jurisdicción civil, se alzará contra este derecho ciudadano, y allí sí reclamará la violación del Concordato de 12 de julio de 1973 celebrado entre el Estado colombiano y la Santa Sede.
Infortunadamente, la exigencia de que el ciudadano que eleva una petición ante un particular haya quedado sujeta a la condición de que se formule “para garantizar sus derechos fundamentales”, como si la petición no tuviese esa naturaleza jurídica, es una barrera difícil de vencer. Si el ciudadano ha de acreditar otro derecho fundamental diferente del de petición, como la vida, la honra, la igualdad, la libertad de cultos, libertad de expresión y de opinión, etc., esta exigencia puede dar pie, aparentemente legítimo, para que los particulares se burlen de las peticiones ciudadanas.
Debió autorizarse al ciudadano a ejercer el derecho de petición ante un particular, sin obligarlo a invocar la necesidad de garantizar otro derecho fundamental. De la manera que se ha regulado el tema, es probable que ese derecho de petición ante particulares apenas sea una quimera.
Opina, Comenta