01 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Deudas de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial de hecho: un cheque en blanco

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Yadira Elena Alarcón Palacio

Directora de la Especialización en Derecho de Familia de la Pontificia Universidad Javeriana

alarconpalacioyasociados@gmail.com

Una de las noticias patrimoniales de pareja más recientes derivan de la sentencia STC1768-2023 (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez),  en una litis cuyo problema jurídico se centra en una discusión que surgió en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial de dos compañeros permanentes, relacionada con la calificación de los pasivos, cuya interpretación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se había manifestado en dos vías: la primera, que afirma que los pasivos o deudas son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ, STC4420-2017, STC17417-2017 y STC17975-2017), y, la segunda, parte de la consideración de que toda deuda adquirida durante la sociedad sea conyugal, sea patrimonial de hecho– goza de presunción de ganancialidad y que, por tanto, para su exclusión habrá de probarse que no se invirtieron sino en interés personal de uno solo de los miembros de la pareja (CSJ, STC074-2017, STC15268-2018 y STC3561-2019).

La Sala Civil de la Corte aprovecha esta oportunidad para unificar la jurisprudencia y lo hace en favor de la ganancialidad de las deudas adquiridas durante la vigencia del régimen aplicable a la pareja, trátese de sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho, en atención a que, en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, rigen las normas de la sociedad conyugal por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7º de la Ley 54 de 1990.

Por nuestra parte, en la tesis doctoral que adelantamos en la Universidad Autónoma de Madrid, de cuya defensa se cumplen ya 20 años (Alarcón, 2008), sostenemos que la comunicación patrimonial atributiva, derivada de que un cónyuge se hace dueño de lo que el otro adquiera, aunque no participe del negocio jurídico de adquisición, por la existencia de la sociedad conyugal, se extiende de igual forma al pasivo, pues todas las deudas adquiridas durante la sociedad conyugal y, ahora también durante la sociedad patrimonial de hecho, son deudas que nacen revestidas de la presunción de ganancialidad y, por tanto, la carga probatoria para desvirtuar la presunción de hecho, está en la parte que hace la objeción a la deuda, que solo prosperará en el evento de que se demuestre el beneficio en interés particular del cónyuge –o compañero permanente– como lo serían las  destinadas a pagar las obligaciones de un tercero o invertidas en el inmueble de una persona distinta de las partes.

Esta es, fundamentalmente, la postura de la Corte Suprema, al señalar en esta sentencia que, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad, cada uno responderá por el que haya adquirido. Sin embargo, hace falta una precisión: una cosa es la calificación de la deuda a efectos de determinar quiénes son los titulares de la obligación y cómo deben asumirla y, otra cosa es el objeto de garantía que quedaría afecto a tal responsabilidad. Antes de la disolución de la sociedad conyugal, el régimen económico permite la autonomía en la adquisición de las deudas a cada uno de los integrantes de la pareja y, durante ese periodo, no podrán embargarse los bienes que aparezcan a nombre del otro cónyuge o compañero no deudor; en cambio, una vez disuelta la sociedad respectiva, ambos cónyuges entrarán a responder por las deudas contraídas por cualquiera de ellos durante el tiempo de su vigencia. Esta responsabilidad se traduce en un verdadero cheque en blanco, pues para la adquisición de las deudas, la ley no obliga a consultar al cónyuge o compañero, quien al momento de la disolución termina respondiendo por un pasivo sobre el que no tuvo poder de decisión.

Cosa distinta son las obligaciones domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes que señala el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, como lo sostuvo la Corte Suprema, acertadamente. Son las llamadas deudas en ejercicio de la potestad doméstica (Alarcón, 2010). Deben comprenderse en ellas las que permiten a la familia subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Creemos que serán deudas de poca monta las que se verán respaldadas por la responsabilidad solidaria, en la medida en que se trate de una familia modesta. Pero también, podemos estar hablando de deudas de cuantía considerable, si la familia que ha generado la aplicabilidad de la norma es una familia que maneja usualmente altas sumas de dinero y que, por tanto, adquirirá deudas cuantiosas para atender sus necesidades domésticas.

El poder doméstico, ni antes, ni hoy en día, es un estándar rígido e igual para cada familia, ni está determinado por la voluntad expresa o presunta de cualquiera de los cónyuges, por lo que es preciso que se determinen en cada caso todos los elementos que componen el concepto (que sea para el mantenimiento del hogar, repetitivo y usual), para que pueda hacerse exigible la afectación al pago, sobre los bienes que aparecen en cabeza de cualquiera de los cónyuges.

Así las cosas, durante la sociedad, los cónyuges responden solidariamente de las deudas concernientes a solventar las necesidades ordinarias de la familia, tales como las que se adquieren para proveer a la familia de una vivienda. Por tanto, en los supuestos de la segunda parte del artículo 2º de la Ley 28 de 1932, deben entenderse comprendidas las deudas derivadas del arrendamiento de la vivienda, o las cuotas de pago de vivienda comprada a plazos, así como las generadas del suministro de los servicios domiciliarios, como luz, agua, teléfono, gas, incluso, internet, y los generados por la propiedad horizontal donde residan. La responsabilidad solidaria de ambos cónyuges, se aplica por disposición legal, durante la vigencia de la sociedad conyugal –o patrimonial de hecho– aunque se haya contratado con uno solo de ellos o, habiendo contratado con los dos, no se haya expresado en el contrato la solidaridad.

Lo mismo aplicaría a las deudas contraídas a favor de los hijos que forman parte de las adquiridas bajo esta potestad y que darían lugar a una responsabilidad solidaria frente a terceros, independientemente de que el contratante haya sido uno solo de los progenitores, tales como los gastos de alimentos, educación, pero también el establecimiento de los hijos, es decir, los gastos de mudanzas y adaptación en un lugar distinto al de sus padres. Esta norma permite el embargo de bienes a nombre de un cónyuge por deudas contraídas por el otro durante la sociedad conyugal o patrimonial de hecho, sin que medie la disolución del régimen, lo que deja expuesto al no contratante aun más. La pregunta sería: ¿Le darán este alcance al pasivo los jueces(zas) de la República? ¿Aplicarán el concepto de potestad doméstica embargando bienes del no deudor durante la vigencia de la sociedad?

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