La presencia en juicio, un derecho humano inalienable
Whanda Fernández León
Docente Universidad Nacional de Colombia
En ejercicio del control previo e integral del proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el 3 de mayo de 2023 la Sentencia C-134 de 2023, con ponencia de Natalia Ángel Cabo. El 9 de octubre del mismo año, el Congreso de la República expidió la Ley 2430 de 2024, “por la cual se modifica la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”.
Una de las cuestiones sobre las que se pronunció el alto tribunal en su muy extensa providencia está relacionada con la constitucionalidad condicionada de los artículos 63 y 64 del proyecto, en los que se alude a la presencialidad y a la virtualidad en los procesos. Erróneamente, afirma la sentencia, que por regla general la modalidad de los juicios la fija el juez del conocimiento en ejercicio de su autonomía, por lo que en estos eventos lo más conveniente es acudir al criterio razonado de este funcionario, quien deberá actuar conforme a los postulados de imparcialidad, necesidad e inmediación. La realidad demuestra que lejos de ser ángeles, los jueces son apenas seres humanos que en no pocas ocasiones pierden la ecuanimidad, se sesgan y sin pudor toman partido frente al conflicto.
Pese a lo sugerido en el párrafo precedente y a manera de excepción, la sentencia advirtió que, a partir de la promulgación de la ley reformatoria de la administración de justicia, la audiencia de juicio oral en materia penal “deberá ser presencial” (sic), salvo que se demuestre que ha surgido un imprevisto de fuerza mayor o caso fortuito al que no es posible resistir.
Bastaría con repasar los códigos penales que se han aplicado hasta hoy en Colombia y en los países de América Latina y del mundo, para comprender que la presencialidad, la oralidad, la publicidad, entre otras garantías de estirpe constitucional, están consagradas y han sido atendidas y respetadas desde tiempo inmemorial, independientemente de su filosofía.
La presencia física de los protagonistas del drama penal: jueces, fiscales, defensores, testigos, víctimas y ciudadanos, en general, en la Sala de Audiencias donde deba celebrarse el juicio, no solo es un derecho fundamental e inviolable del procesado, sino un acto comunicacional practicado y repetido por siglos, razón por la que desde la perspectiva histórica se torna inexplicable la polémica desatada sobre este tema.
La presencialidad es una garantía de estirpe constitucional, paradigma propio de los estados democráticos y método de observación personal, directo e indelegable por parte del juez unipersonal o del tribunal sentenciador y de obligatoria aplicación en la delicada y exigente arquitectura probatoria. ”La decisión de preservar la presencialidad para la audiencia del juicio oral en materia penal se adopta como una medida encaminada a proteger las garantías básicas de integridad, legalidad, derecho de defensa, publicidad e inmediación en la práctica de las pruebas”, reitera la Corte en la Sentencia C-134/23. El juez neutral, presidente de la audiencia pública o director del debate oral, es el máximo garante de estos derechos y libertades.
Por considerarlo pertinente, la Corte destaca las inseguridades que se corren con los testigos dentro del campo de la virtualidad y lo difícil que es para el acusado comunicarse libre y confidencialmente con su defensor, cuando le sea necesario.
Para algunos autorizados doctrinantes, el juez de la audiencia que debe ser el mismo de la sentencia, ha de tener la capacidad, el conocimiento y la experticia suficientes para analizar el comportamiento del testigo, su modo de expresarse, la forma de mirar, la espontaneidad de sus respuestas, y hasta los micro gestos del rostro. Para lograrlo, debe ubicarse frente al juez con el fin de que este pueda observarlo, captar sus movimientos, sus ademanes, sus palabras, sus actitudes, sus lenguajes no verbales, sus signos de transparencia y buena fe o su intención fraudulenta de mentir. “Estos aspectos de suma importancia para evaluar la credibilidad del declarante, se perciben mejor en una audiencia presencial en la que el juez y las partes por lo general, están a escasos metros de distancia del testigo”, concluye la Corte.
De esta verdad inconcusa dan fe todos los magistrados, defensores, acusadores, deponentes, víctimas y ciudadanos particulares que durante décadas litigaron en audiencias públicas ante el jurado de conciencia.
Continuar, conforme a la Sentencia C-134/23, con los juicios orales presenciales en el contexto penal no es un retroceso, no implica desigualdades personales o tecnológicas, no es una barrera que desconozca el debido proceso o limite el acceso a la administración de justicia. Todo lo contrario. La oralidad y la presencialidad del juicio responden a la milenaria lógica acusatoria y no vulneran la Constitución, la ley, ni los tratados internacionales sobre derechos humanos. Su solemnidad y publicidad constituyen un gran freno contra los fraudes y la corrupción.
Los abogados penalistas saben que, sin juicio oral, sin un debate abierto al público y a la prensa, sin la presencia física de todos los actores, sin inmediación de la prueba y sin contradictorio, entre otras ausencias, no hay justicia.
“El juicio oral”, según los clásicos, “es la misa solemne del derecho penal”.
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