La condena del absuelto y la doble conformidad judicial
“El hombre más honrado puede ser víctima de la justicia. La fatalidad que podría hacerle pasar de inocente a malhechor, tiene un nombre: error judicial” René Floriot
Whanda Fernández León
Docente Universidad Nacional
Se conspira contra las garantías de acceso a la justicia, presunción de inocencia, defensa, igualdad, debido proceso, favorabilidad y derecho a impugnar la sentencia condenatoria y contra los principios de legalidad, pro homine, ne bis in idem y no reformatio in pejus, consagrados en la Constitución Política, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y en el Pacto de San José de Costa Rica, cuando al condenado por primera vez en la segunda instancia se le obstruye, deniega o restringe en el tiempo, bien por razones de descongestión, economía procesal o falta de reglamentación, el derecho a obtener la revisión integral del fallo adverso.
Según el Pacto de Derechos Civiles, “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un tribunal superior”. Por su parte, el Pacto de San José dispone que el inculpado de delito tiene derecho a “recurrir el fallo condenatorio ante juez o tribunal superior”. Y el artículo 29 de nuestra Carta Magna prescribe que el imputado “tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria”. El fundamento jurídico de este mecanismo es obvio: la condena del absuelto, proferida por primera vez en segunda instancia, lo despoja de su inalienable derecho a impugnarla, no obstante ser la única parte procesal legitimada para invocar esta protección.
Resulta contrario a los paradigmas constitucionales y a la orientación acusatoria del modelo procesal vigente restringir el derecho del imputado a controvertir la primera sentencia condenatoria dictada en su contra en la segunda instancia, toda vez que este no es un privilegio ni una simple posibilidad al arbitrio de los funcionarios, sino una garantía exclusiva y excluyente que la Constitución, la ley y los instrumentos internacionales consagran en favor del condenado. En el contexto de los sistemas afiliados al adversary sistem la posición del acusado absuelto es intangible, al punto de que, en la mayoría de los Estados, y aun tratándose de crímenes o felonías, el fiscal no puede apelar las absoluciones.
El jurista costarricense Francisco Jiménez Solano define la doble conformidad como “la garantía del justiciable de que sean dos los tribunales que señalen su culpabilidad y que cuando dos tribunales determinan su inocencia, esta declaratoria no pueda ser cuestionada”.
Por la seguridad jurídica del justiciable, la protección del principio de cosa juzgada y la tranquilidad de los ciudadanos temerosos de ser víctimas de un grave error o de una arbitrariedad judicial, resulta apodíctico que ante dos sentencias antagónicas dictadas en un proceso penal por dos órganos jurisdiccionales diferentes, sobre los mismos supuestos fácticos y probatorios, sea imprescindible habilitar un medio impugnativo idóneo, que viabilice el examen exhaustivo del fallo condenatorio de segunda instancia.
La casación no es una herramienta eficaz para estos fines, ya que, además de ser un recurso extraordinario y proceder por causales taxativas, no permite el reexamen integral de la sentencia adversa de segunda instancia, proferida contra quien fue absuelto en la primera. La apelación con su competencia limitada a los puntos de inconformidad del apelante tampoco resuelve el problema.
Los fallos de única instancia, aun los dictados en sede de casación y los primeros condenatorios que profiera la segunda instancia, deben tener recursos y revisiones integrales de carácter retroactivo por parte de superiores jerárquicos que no hayan participado en la decisión impugnada; lo contrario sería continuar infringiendo el debido proceso y desnaturalizando el Estado de derecho.
Opina, Comenta