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¿El juez debe admitir o rechazar la contestación de la demanda?: opinión de Ramiro Bejarano
Ramiro Bejarano Guzmán
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
Con la introducción de requisitos más rigurosos para la contestación de la demanda, tanto en la Ley 1395 del 2010, como en el Código General del Proceso (CGP), también surgió entre los intérpretes el debate sobre si el juez debe pronunciarse obligatoriamente para admitir o rechazar tal acto procesal. En efecto, hay quienes sostienen que como en el artículo 321 del CGP se consagró la apelabilidad del auto que rechaza la contestación de la demanda, entonces ello significa que es deber del juez pronunciarse expresamente sobre si admite o no la respuesta que entregue el demandado a la demanda incoada en su contra.
Este tema ya había sido referido en el artículo 14 de la Ley 1395, que reformó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el auto que rechaza la contestación de la demanda puede ser objeto del recurso de alzada. Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional, quien, lamentablemente, en la Sentencia C-335 del 2012, se abstuvo de estudiar el fondo del asunto por ineptitud formal de la demanda.
A pesar de que no hay norma alguna que obligue a los jueces a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda, lo cierto es que lo vienen haciendo bajo fórmulas tales como “téngase por contestada la demanda” o “téngase por no contestada la demanda”, esta última equivalente a la del rechazo de la demanda. Una cosa es que la práctica judicial se haya habituado a tener o no por contestada la demanda, y otra que exista norma expresa que imponga a los jueces el deber de hacer tal pronunciamiento en forma expresa.
Leído y releído el CGP, no se advierte disposición alguna que obligue a los jueces a pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la contestación de la demanda, del mismo modo que lo hace frente al libelo inicial. Cuando tanto en la Ley 1395 del 2010 como en el CGP se erigió en apelable la providencia que rechaza la contestación de la demanda, ello no se hizo para obligar al juez a realizar un pronunciamiento sobre tal escrito, como erradamente lo entienden algunos intérpretes, sino para ofrecerle al demandado el escenario de provocar la revisión en segunda instancia de aquella providencia que por cualquier circunstancia rechaza la contestación de la demanda, o la que “rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo” (CGP, art. 321, num 4º).
Ello es así, además, porque si bien el demandado ha de cumplir las exigencias previstas en el artículo 96 del CGP para contestar la demanda, la consecuencia de omitirlas o de advertirlas, pero en forma deficiente, no es la del rechazo de la contestación de la demanda, sino la de “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (CGP, art. 97), como prescindir de la audiencia y proferir auto acogiendo la estimación jurada del demandante de lo que estima se le adeuda o considere deber, como ocurre en el proceso de rendición de cuentas (CGP, art 379, num. 2º).
Los sostenedores de la tesis que pregona la necesidad de pronunciarse sobre si se admite o no la contestación de la demanda no han podido resolver el vacío existente sobre si también los jueces pueden inadmitir la contestación de la demanda y conceder un término de cinco días para subsanarla, so pena de rechazo, como en justicia debería suceder al igual que ocurre con la demanda.
Es urgente una reforma legal o un pronunciamiento de la Corte Constitucional que resuelva de una vez por todas si es obligación o no del juez admitir o rechazar la contestación de la demanda, o inadmitirla concediendo un plazo de cinco días para su subsanación. Mientras nada de eso ocurra, habrá que advertir que si bien se consagró la apelación del auto que rechace la contestación de la demanda o las excepciones de mérito en el ejecutivo, ello no le impuso al juez el deber de proferir providencia en tal sentido, ni menos en el de inadmitir la contestación de la demanda. Por tanto, frente a quien invoque como hecho la afirmación de que es obligatorio admitir, rechazar o inadmitir la contestación de la demanda, es preciso responderle “no es cierto, que se pruebe”.
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