12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Comunicados de prensa

40519

Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso

jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry

 

La Corte Constitucional ha sostenido que sus sentencias tienen efectos a partir del día siguiente de su adopción, sin esperar a su notificación y ejecutoria y con independencia de la consignación de aclaraciones o salvamentos de voto. Lo anterior con fundamento en los artículos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), que derogó los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991.

 

Los mencionados artículos de la LEAJ establecen que los reglamentos internos de las altas corporaciones judiciales determinarán la forma como serán expedidas y firmadas las providencias y el término perentorio para consignar el salvamento o aclaración de voto, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia, que tendrá la fecha en que se adopte. Además, que, por razones pedagógicas, se podrá informar el contenido y el alcance de las decisiones judiciales.

 

El Decreto 2067 de 1991, que regula el régimen procedimental de los juicios ante la Corte Constitucional, en los mencionados artículos, señala que la parte resolutiva de las sentencias no podrá ser divulgada sin los considerandos, aclaraciones y salvamentos de voto, debidamente suscritos por magistrados y secretario de la Corte, y que se notificará por edicto dentro de los seis días siguientes a la decisión. Así mismo, señala que las sentencias se publicarán con aclaraciones y salvamentos en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

El artículo 36 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que el Presidente comunicará a la opinión pública el sentido del fallo, al día siguiente de su adopción, señalando el sentido de los salvamentos y aclaraciones de voto. Las providencias deben ser firmadas en un término máximo de 15 días contados desde su comunicación, salvo que el ponente justifique su ampliación por “cambios sustanciales al proyecto original”, por un término adicional que no podrá superar los 30 días. Cumplido lo anterior, se publicará y notificará la sentencia, excepto los fallos de tutela que se notificarán según el Decreto 2591 de 1991.

 

Más allá de la discutible derogatoria de los artículos del Decreto 2067 de 1991 por la Ley 270 de 1996, pues el primero es norma especial al que la misma Corte Constitucional reconoció naturaleza estatutaria, mientras que la segunda es una ley que regula de manera general la forma en que se deben expedir las providencias de las altas corporaciones judiciales, se debe analizar la razonabilidad de la posición de la Corte Constitucional.

 

El Decreto 2067 de 1991 regula la divulgación y publicación de las sentencias de constitucionalidad. La Ley 270 de 1996 difiere a los reglamentos internos de las altas corporaciones judiciales la forma como serán expedidas y firmadas las sentencias, así como la posibilidad de informar su contenido por razones pedagógicas. El Reglamento de la Corte Constitucional permite comunicar el fallo al día siguiente de su adopción, no obstante, su texto deba ser expedido dentro de los 15 días siguientes o 30 días en caso de cambios sustanciales al proyecto original, para luego cumplir con la notificación.

 

Las normas citadas regulan la “divulgación”, “publicación”, “forma de expedición”, “información” y “comunicación” de las sentencias. Ninguna de las disposiciones se refiere al momento en que producen efectos las sentencias, que sería a partir de su notificación.

 

Resulta contradictorio que una sentencia produzca efectos mientras existe la posibilidad de realizar cambios sustanciales a su texto, más aún cuando la razón de la decisión y muchas veces condicionamientos y modulaciones dependen de la parte considerativa de la misma.

 

Con la interpretación de la Corte Constitucional de que sus sentencias producen efectos con la comunicación, se convierte en innecesaria la notificación, aunque de manera inexplicable la corporación, para efectos de proponer la nulidad de aquellas, cuenta el término desde esta.

 

Como lo sostuve en este mismo espacio, en la edición 176 de mayo del 2005, el equívoco parte de la distinción entre la sentencia y el momento de adopción de la decisión, entre notificar e informar, y entre contenido y forma. También se dijo que, en materia de atribuciones públicas, las decisiones se producen cuando se perfeccionan los actos, en cumplimiento del debido proceso y la seguridad jurídica.

 

Bien haría la Corte en revisar su posición en relación con el momento en que empiezan a producir efectos sus sentencias de constitucionalidad, pues nada justifica que sea a partir de su comunicación, cuando todo indica que debería ser a partir de su notificación.

 

Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co

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