18 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 1 minuto | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Garantías mobiliarias

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Ramiro Bejarano Guzmán

Ramiro Bejarano Guzmán

Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia 

 

 

 

La Ley 1676 del 2013, por medio de la cual se “promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias” está cargada de sorpresas, no todas positivas.

 

Está por verse si la nueva ley abre las puertas del crédito fácil a quienes pretendan ampliar bienes, derechos o acciones que sean objeto de garantía mobiliaria. Por lo pronto, quedó hecha más a la medida de las entidades que a las necesidades de los garantes.

 

La ley es de redacción pesada y en ocasiones farragosa o confusa. El artículo 3º, por ejemplo, pieza angular porque supuestamente define el concepto de garantía mobiliaria y su ámbito de aplicación, demuestra cómo no deben redactarse las normas. El artículo anuncia el concepto de garantía mobiliaria, pero su contenido se ocupa de la forma como se constituye la misma y de los efectos de garantizar una obligación con los bienes muebles del garante. En otras palabras, a pesar de que se destinó una norma para definir lo que legalmente debe considerarse garantía mobiliaria, no hay definición. Y ello era necesario, tanto más cuanto que se trata de asuntos novedosos para quienes, como los jueces, no se mueven en el sofisticado universo de las operaciones financieras.

 

Sorprende que la nueva ley derogara el inciso 2º del artículo 2422 del Código Civil, el cual preveía que en el contrato de prenda “no podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados”. Igual suerte corrió el artículo 1203 del Código de Comercio, que restaba eficacia a “toda estipulación que, directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley”. En efecto, el artículo 60 de la nueva ley –pago directo– ha previsto que “el acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo (...) cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía”.

 

Aunque la sentencia del 29 de julio del 2005 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia(1) ya había avanzado que la prohibición de permitirle al acreedor hacerse a la propiedad del bien dado en prenda no se extendía a los acuerdos que las partes concluyeran con posterioridad a la celebración del contrato de prenda, se mantenía esa restricción, que tenía un talante protector del deudor. Las disposiciones derogadas por la nueva ley tenían la sabia finalidad de impedir que el acreedor, apoyado en su poder económico, impusiera a su deudor la carga de perder automáticamente el dominio del bien. En mala hora se deroga esta sana normativa.

 

El artículo 91 de la ley, sobre vigencia y derogatorias, deja más inquietudes que soluciones. La ley entrará a regir seis meses después de haberse promulgado, lo que implica que solamente entrará en vigor el 20 de febrero del 2014; empero, curiosamente, también se previó que “los artículos 269 al 274 y 468 (sic) entrarán en vigencia para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgación”. No dijo la norma a cuál estatuto corresponden los artículos 269 al 274 y 468. Por supuesto, del contexto de la ley se infiere que tales artículos, referidos a la tacha de falsedad y desconocimiento del documento y la adjudicación o realización especial de la garantía real, hacen parte del Código General del Proceso (CGP), estatuto que, como se sabe, empezará a regir solamente a partir del 1º de enero del 2014. Esto implica, a la luz del CGP (diseñado para regir cuando los despachos judiciales cuenten con los recursos para que funcione la oralidad) que, por vía excepcional, esas normas están ya vigentes, dizque para facilitar el acceso al crédito.

 

¡Qué curioso! No se entiende la celeridad de poner en vigencia esas normas procesales solamente para los efectos de las garantías mobiliarias, cuando el resto del CGP está a la espera de que el Consejo de la Judicatura disponga su aplicación. ¿Para qué tanto afán?

 

1 Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo, Expediente 110013103018 1893 20302-02.

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