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Columnistas

El impuesto de remate

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Ramiro Bejarano

Ramiro Bejarano Guzmán

Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia 

 

¿Derogó el Código General del Proceso (CGP) la obligación del rematante en un proceso ejecutivo con garantía real, de pagar el impuesto de remate? La pregunta es necesario responderla, porque si bien en el actual Código de Procedimiento Civil (CPC) el punto no ofrece discusión, la ambigua redacción del CGP suscita la inquietud de si tal carga fue derogada para quien remate un bien en un ejecutivo privilegiado.

 

En efecto, en el CPC no hay duda de que el impuesto del 3 % sobre el valor de adjudicación se causa y es preciso cancelarlo sea que la subasta se realice en el marco de un ejecutivo singular quirografario o en uno con garantía real. En efecto, el inciso 1º del artículo 529 del CPC, claramente regula que el rematante en un proceso ejecutivo singular quirografario además de pagar el saldo del precio debe “presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987”.

 

Igualmente, tal obligación fiscal de pagar el 3 % sobre el valor del remate debe atenderla el rematante cuando la subasta se adelante en un ejecutivo con título hipotecario o prendario, porque así lo previó el numeral 1º del artículo 557 del CPC, al disponer que al remate y adjudicación de bienes en estos procesos “se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530”.

 

Así las cosas, los artículos 529 y 557 del CPC no dejan duda alguna de que el rematante de un bien, cualquiera sea el trámite o naturaleza del ejecutivo, siempre deberá cancelar el impuesto del 3 %; empero, las disposiciones del CGP sobre el mismo asunto exigen un examen cuidadoso.

 

El inciso 1º del artículo 453 del CGP prevé que el rematante en el proceso ejecutivo deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de subasta, “y presentar el recibo del pago del impuesto de remate si existiere el impuesto” (sic) pero luego, en el numeral 5º del artículo 468, que versa sobre las “disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, no se hizo remisión alguna a la norma que obliga al pago del impuesto. En efecto, el inciso 3º del numeral 5º del artículo 468 del CGP simplemente prevé que si el acreedor por cuenta de cuyo crédito se hubiese adjudicado el bien “no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 435”. Como se advierte, la remisión del artículo 468 al 453 del CGP no se refiere a la obligación de pagar el impuesto, sino a la consecuencia de improbar el remate si no se cancela el saldo del precio oportunamente. En principio, podría suponerse que como no hubo remisión expresa a la obligación de pagar el impuesto de remate en los ejecutivos privilegiados, esa carga habría sido derogada en tales subastas.

 

En mi criterio, a pesar de que en la normativa especial sobre las “disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, no hubo remisión expresa a la norma que obliga al rematante a pagar el impuesto de remate, en todo caso es preciso concluir que tal carga debe atenderla todo rematante, sea que la subasta se haya realizado en un ejecutivo quirografario o con garantía real.

 

Hay que tener en cuenta que en el CGP ya no habrá diferencias entre ejecutivos quirografarios o con garantías reales, pues todos tendrán el mismo trámite. En consecuencia, cuando el artículo 453 del CGP regula la obligación de pagar el impuesto del valor del remate, tal disposición ha de tener aplicación cualquiera sea la naturaleza de la ejecución donde se produzca la subasta. Es decir, el artículo 453 del CGP es norma general, en consecuencia no se aplica exclusivamente al ejecutivo quirografario, sino a cualquier ejecución.

 

En otras palabras, cuando en el numeral 5º del artículo 468 del CGP se reguló lo relativo al “remate de bienes”, allí no se contemplaron disposiciones diferentes para la subasta en los ejecutivos con garantía real, pues solamente se estipularon las reglas especiales que han de seguir los acreedores privilegiados al hacer postura por cuenta de sus créditos.

 

En consecuencia, el rematante en un ejecutivo con garantía real, sea acreedor o tercero, debe acatar las reglas generales de todo remate previstas en el artículo 453 del CGP, en particular la de pagar además el impuesto de remate.

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