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29 de Junio de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Capitulaciones, violencia de género y autonomía de la voluntad privada

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Yadira Elena Alarcón Palacio

Directora de la Especialización en Derecho de Familia de la Pontificia Universidad Javeriana

alarconpalacioyasociados@gmail.com

En la sentencia STC 12233-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo magistrado ponente es Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, conoció de un caso en el que se decide dejar sin efectos las capitulaciones maritales realizadas, por considerar que la validez de las mismas se constituye en una nueva violencia económica de género. Abordaremos el análisis de esta sentencia en dos momentos. En primer lugar, señalaremos la línea metodológica que recuerda el alto tribunal para los casos de violencia de género y, en segundo lugar, revisaremos el caso concreto y la forma en que el fallador de tutela se pronuncia.

En primera medida, la sala determina que el proceso que se está evaluando requiere ser revisado desde una perspectiva de género, la cual debe llevarse a cabo si se verifican los siguientes requisitos: (i) desequilibrios de poder entre los roles de género presentes; (ii) patrones o actos de violencia, incluso si ocurren en una sola ocasión, y (iii) una conexión causal entre la cuestión jurídica en debate y la violencia sufrida por razones de género por una de las partes.

Además, recuerda que la Convención Belém do Pará identifica tres ámbitos en los cuales la violencia de género se manifiesta: (i) en la vida privada, cuando la violencia ocurre dentro de la familia, la unidad doméstica o cualquier otra relación interpersonal, incluso si el agresor ya no convive con la víctima; (ii) en la vida pública, cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, en establecimientos de salud u otros lugares, y, finalmente, (iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, sin importar el lugar donde ocurra. Los jueces están facultados por la Convención Americana de Derechos Humanos para interponer las sanciones necesarias para erradicar la violencia de género.

Frente al caso en concreto, la accionante promovió́ proceso de declaración de unión marital de hecho contra su pareja. En sede de primera instancia, se había declarado la existencia de la unión marital de hecho, así́ como la sociedad patrimonial de hecho. Tras ser apelada la referida decisión por el demandado, el tribunal, en fallo de 2 de noviembre del 2021, modificó la sentencia, señalando nueva fecha de disolución y ordenando proceder a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pese a la existencia de capitulaciones maritales. El tribunal consideró ineficaces las capitulaciones por la existencia de violencia de género probada en el trámite de conocimiento.

El fallo del tribunal fue recurrido en casación, pero fue denegado el recurso, frente a lo que el demandado interpuso una queja, la que, a su vez, fue desestimada. El accionante argumentó que el tribunal incurrió́ en defecto procedimental, al adoptar una decisión sobre una materia que no había sido sometida a debate, ya que había sido el único apelante y que la declaratoria de ineficacia de las capitulaciones no era parte del litigio.

La Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de tutela contra el fallo del tribunal en segunda instancia y en él anticipa que el pedido de protección no procede. Considera el alto tribunal que no era desacertado que el tribunal declarase la invalidez de las capitulaciones como medida resarcitoria por la violencia de género sufrida en el momento de la ruptura de la unión marital de hecho. Consideró, acorde a derecho, la decisión del tribunal de dejar sin efectos las capitulaciones celebradas, bajo la premisa de que ellas servían de instrumento actual para ejercer también violencia económica sobre su expareja, cohibiéndola del haber social construido durante el tiempo de la precitada relación.

Muchos interrogantes deja este fallo, que, en sede de tutela, opta por considerar válido un fallo de segunda instancia, en el que, hasta donde es observable, se toma una decisión ultra petita, no sabemos si mediante pruebas de oficio. También llama la atención que la violencia alegada como fundante de la ineficacia de las capitulaciones parece haber ocurrido durante la convivencia, en tiempos distintos al de la firma de las capitulaciones. Si bien es impositivo tener en cuenta las obligaciones del Estado frente a la erradicación de la violencia de género, este fallo parece haber validado una postura judicial que cuestiona, incluso, la teoría de las obligaciones en lo concerniente a la validez de las mismas conforme al consentimiento, capacidad, objeto y causa, en el momento de su celebración. Nótese que las capitulaciones son un acuerdo de voluntades entre los futuros esposos o compañeros permanentes, que regirá sus relaciones patrimoniales.

No es claro cómo la violencia acaecida con posterioridad a su celebración puede afectar su eficacia. Cosa distinta sería tener en cuenta el posible valor ganancial derivado de una sociedad patrimonial de hecho, a modo de cálculo del derecho a la reparación integral derivada del daño producido por la violencia de género. No existen precedentes en el derecho de las obligaciones ni los contratos que nos lleven a la vía de la anulación de las capitulaciones cuando estas se utilizan como medio actual para ejercer violencia económica sobre la expareja. Recuérdese que los hechos y actos que generan vicios del consentimiento deben ser anteriores o concomitantes a la celebración del acto o contrato. Este fallo tiene tal envergadura en el derecho patrimonial familiar que amerita una profunda reflexión desde la academia en la defensa equilibrada entre la autonomía de la voluntad privada, la erradicación de la violencia de género contra la mujer y el equilibro en las relaciones de pareja.

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