Asignación de facultades sancionatorias ambientales a comunidades indígenas
Lorena Garnica de la Espriella
Magistra en Derecho de los Negocios Universidad Francisco de Vitoria (España)
*Esta columna fue escrita en colaboración con Sofía Vargas Estupiñán, abogada de Ecija Colombia
Consideramos de utilidad sumar a la discusión pública sobre el Decreto 1275 del 15 de octubre de 2024, “Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades”.
A continuación, analizamos algunos puntos clave de la norma recientemente promulgada: Para empezar, el decreto se fundamentó en el artículo 56 transitorio de la Carta Política, que establece: “mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 (sobre conformación de entidades territoriales indígenas), el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.
La anterior disposición del articulo señalado se remonta a la posibilidad que ostenta el Gobierno Nacional para reglamentar materias en asuntos fiscales, funcionamiento y coordinación, hasta tanto se tramite la ley orgánica en los términos del artículo 329 superior. Esto es, existe una limitación temática que ha sido ratificada por la Corte Constitucional (Sent. C-617/15) cuando menciona que debido a la amplitud temática de la atribución prevista en el artículo 56 transitorio es posible que el Gobierno Nacional las regule en decretos diferentes según la materia de que se trate, empero, lo anterior no puede entenderse como una forma de vaciar las competencias del Legislativo en materias específicamente dispuestas en el texto superior y que son reserva de ley, en este caso, orgánica.
El Decreto 1275 de 2024 en mención otorga a las autoridades indígenas nuevas competencias ambientales (incluidas funciones sancionatorias) en un ámbito de aplicación que no se limita a los territorios que les han sido legalmente adjudicados, sino también las áreas reclamadas por estas comunidades, tal como lo señala el artículo 4º de la norma analizada, donde se establece la competencia geográfica de estas comunidades para el ejercicio de sus nuevas competencias.
Uno de los aspectos más relevantes y potencialmente conflictivos de este decreto es la facultad que otorga a las autoridades indígenas para formular y adoptar normas ambientales en sus territorios, las cuales deben ser implementadas en los planes de ordenamiento territorial (POT). Esta facultad no se limita a los resguardos formalmente constituidos, sino también a las áreas “pretendidas”, es decir, territorios reclamados por las comunidades indígenas que aún no han sido legalmente constituidos. Este enfoque resulta controversial, ya que otorga a las comunidades un papel preponderante en la gestión ambiental de zonas que podrían estar en disputa, lo que puede suscitar fricciones con otros actores, tanto privados como públicos, que tengan intereses sobre esos territorios.
Otro punto relevante del decreto es la atribución de facultades sancionatorias a las autoridades indígenas, ya que, en caso de que un tercero ajeno a la comunidad cometa una infracción ambiental en los territorios bajo su jurisdicción, las autoridades indígenas tendrán la potestad de imponer sanciones, como multas o medidas compensatorias. Sin embargo, dichas sanciones no serán ejecutadas directamente por las autoridades indígenas, sino que deberán ser coordinadas con las autoridades ambientales ordinarias, que serán las encargadas de imponer las sanciones conforme al dictamen de la autoridad indígena. No es soslayable la posibilidad de asignar funciones públicas a particulares por decreto, es conocido que los particulares que ejercen competencias propiamente públicas en Colombia (como notarios o árbitros) encuentran el sustento de sus funciones en normas de carácter legal, siendo cuestionable extender la interpretación del artículo 56 transitorio a estas asignaciones de funciones por decreto.
Al permitir a las comunidades étnicas la imposición de sanciones en áreas no reconocidas formalmente como resguardos indígenas, se podría abrir la puerta a un potencial conflicto de intereses. Las autoridades indígenas podrán documentar y sancionar infracciones en áreas respecto de las cuales hay pretensiones territoriales, circunstancia que puede generar una percepción de parcialidad y desencadenar conflictos con terceros que también reclamen esos predios.
Finalmente, el Gobierno Nacional se compromete a proveer los recursos financieros necesarios para garantizar el funcionamiento y ejercicio de las competencias ambientales de las comunidades étnicas, asunto que no encontramos definido en el marco fiscal de mediano plazo.
Hemos conocido la interposición de una demanda de nulidad contra este acto administrativo, esperaremos con expectativa la postura del Consejo de Estado sobre el particular.
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