Jurisprudencia sobre responsabilidad civil por actividades peligrosas: un paso adelante y dos atrás
La sentencia avanzó al admitir sin ambages que el régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas es objetivo.
12 de Marzo de 2025
Diego García Vásquez
Profesor e investigador en la Universidad Militar Nueva Granada (sede Cajicá)
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SC-3280-2024, el 19 de diciembre de 2024. La sentencia resolvió un litigio entre Exótika Leather S. A. (Exótika) y Canteras de Colombia SAS (Canteras). El tema principal de la sentencia es el de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas y los hechos relevantes se resumen así:
La sociedad demandante tenía por objeto social la exportación de cueros elaborados con pieles de cocodrilo y babilla. Los cueros se producían en un criadero de su propiedad, y eran, en su mayoría, de primera categoría. A un kilómetro de distancia del criadero, se ubicaba una cantera de propiedad de Canteras, que en ese momento era la única persona jurídica con autorización legal, en el departamento del Atlántico, para usar explosivos en la minería.
La Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CAR) le impuso a Canteras una restricción consistente en que solo podía realizar una detonación mensual de explosivos, para evitar afectaciones a los vecinos de la cantera; también le impuso la carga de avisar a los vecinos y a la CAR sobre cada nueva detonación, con cinco días de antelación. Canteras incumplió la carga de avisar, lo que generó alteraciones en la salud de los animales que Exótika tenía cautivos en el criadero.
En efecto, las detonaciones irregulares repercutieron en el comportamiento habitual de los animales, ya que el ruido excesivo de las explosiones les provocó ansiedad y generó agresiones entre ellos, lo que les terminó en lesiones físicas que desencadenaron un declive en la calidad de sus pieles, con lo cual se redujo la productividad del criadero.
Exótika alegó y probó un incremento en sus costos, debido a la construcción de bóvedas de concreto para la habitación individual de cada animal y a la adquisición de alimentación especial y más abundante para estos, con lo cual se pretendía evitar nuevas lesiones y acelerar los procesos de cicatrización. Asimismo, Exótika experimentó una reducción en sus ingresos, pues el descenso en la calidad de las pieles implicó que estas fueran adquiridas por sus clientes, a precio de pieles de “segunda mano”. En la primera instancia, se estimaron las pretensiones; en la segunda, se confirmaron varios apartes de la sentencia de primera instancia y se modificaron otros; en el trámite del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia, modificando la partida del lucro cesante.
La sentencia
Esta providencia es muy importante porque aborda el análisis de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, bajo la premisa de que la demandada causó los daños ejerciendo una de esas actividades: la detonación de explosivos. En cuanto al régimen aplicable a este tipo de responsabilidad, la sentencia reconoce la impertinencia de cualquier valoración subjetiva sobre la conducta del responsable, y también establece que, frente a la prueba de la implicación de la actividad peligrosa, se presume el nexo causal entre esta y el daño, con la precisión de que la presunción solo es desvirtuable con la prueba de una causa extraña.
Según la sentencia, “… se trata de un régimen de responsabilidad que prescinde del sub-elemento ‘culpa’ como parte integrante del elemento ‘hecho generador’… Por lo demás, en el terreno de la causalidad, el demandado solo podría romper la presunción del nexo causal por la acreditación de la causa extraña…”.
La sentencia también afirma que el sistema para determinar la causa del daño es el de la causalidad adecuada, que se basa en la aplicación de las reglas de la experiencia para determinar las condiciones que previsible y probablemente ocasionaron el daño, entendiendo la causa como fenómeno jurídico. Así, en la sentencia se afirma que “… para atribuirle el carácter de causa –en sentido jurídico– a un hecho, es decir, para imputarle la autoría del ‘hecho generador’ a un sujeto, esta corporación ha acogido el marco conceptual de la causalidad adecuada…”. Finalmente, se ratifica que la fuente normativa de la responsabilidad por actividades peligrosas es el artículo 2356 del Código Civil.
Las reglas establecidas en la sentencia ameritan un análisis crítico. Su fundamentación es cuestionable porque fija reglas incompatibles. En primer lugar, la tesis de la presunción de causalidad riñe con la tesis de que la causa del daño se determina con base en la causalidad adecuada. En segundo lugar, la tesis de que la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas se rige por el artículo 2356 del Código Civil riñe con la tesis de que, en este régimen, la culpa no forma parte del hecho generador. A continuación, se sustentan las dos críticas.
Las críticas
La presunción de causalidad implica que, frente a la prueba de que una actividad peligrosa estuvo implicada en el accidente, se presume que su ejercicio fue la causa del daño, mientras el demandado no pruebe lo contrario con la evidencia de una causa extraña. A esta conclusión también se llega aplicando la teoría de la equivalencia de condiciones o condictio sine quanon, que se opone conceptualmente a la teoría de la causalidad adecuada, que, según la sentencia, es la teoría aplicable al caso.
En efecto, la equivalencia de condiciones supone la realización de un análisis contrafáctico, según el cual el juez debe suprimir hipotéticamente una de las condiciones del daño: si, a pesar de suprimirla, el daño se hubiera igualmente producido, esa condición no fue su causa; en cambio, si, al suprimirla, el daño no se habría concretado, ella sí lo fue.
Por consiguiente, si se afirma la operatividad de una presunción de causalidad, en el fondo se está aplicando la teoría de la equivalencia de condiciones, pues la presunción exige la prueba de que la actividad estuvo implicada en el accidente, de manera que, si esta no hubiera estado implicada, el daño no se habría producido, con lo cual la actividad se debe considerar como su causa, pese a constituir solamente una condición material de su existencia, pero no una causa jurídica.
Además, la tesis de la presunción de causalidad puede resultar insostenible en eventos de concausalidad, porque la prueba de una causa extraña no supone indefectiblemente el descarte de la relevancia causal de la actividad, dado que es posible que hayan concurrido varios hechos adecuadamente ligados con el daño. Por tanto, la acreditación de una causa extraña no necesariamente implica desvirtuar la presunción, si se tiene en cuenta que la verificación de los requisitos de la causa extraña requiere un análisis completo y un soporte probatorio suficiente sobre todas las circunstancias que rodearon el accidente. En síntesis, la sola prueba de la implicación de la actividad peligrosa en el accidente no basta para condenar ni para absolver al demandado.
Ahora bien, si en verdad el sistema aplicable para establecer la causa del daño es el de la causalidad adecuada, y si este se aplica frente al daño causado al ejercer una actividad peligrosa, la aplicación del referido sistema supone la comprobación de que la causa del daño fue la concreción del riesgo inherente a la actividad, y de que este se concretó durante su ejercicio lícito; también será necesaria la prueba de que el daño era un resultado previsible de la concreción del riesgo inherente.
Finalmente, cabe poner de presente el desacierto de afirmar la irrelevancia de la culpa en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas y, al mismo tiempo, ratificar la posición jurisprudencial que sustenta el régimen en el artículo 2356 del Código Civil. El supuesto fáctico de este artículo establece que “… todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta…”.
Por lo tanto, la malicia o la negligencia son elementos imprescindibles para la aplicación de esta norma y del régimen que la Corte pretende sustentar con base en su contenido. Esos elementos impiden afirmar razonablemente que, en el régimen bajo análisis, “se prescinde del sub-elemento culpa como parte integrante del elemento hecho generador”. En suma, si la culpa es irrelevante para este régimen, la norma que lo rige no puede ser una que exija malicia o imprudencia.
En conclusión, la sentencia avanzó al admitir sin ambages que el régimen de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas es objetivo. Ello es acertado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia perdió otra oportunidad para estructurar un régimen coherente, a partir de la aplicación adecuada de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, de las cargas conducentes a probarlos o desvirtuarlos y de la fijación de un sustento normativo congruente con la objetividad del régimen.
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