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Código represivo

Hay que pensar en otro tipo de sanciones diferentes de las multas que de nada han servido, salvo para enrarecer el clima de los procesos.
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26 de Marzo de 2025

Ramiro Bejarano Guzmán
Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

La diosa casualidad quiso que hiciere parte de la comisión que integró el Gobierno Nacional para revisar el texto final del proyecto de Código General del Proceso (CGP, L. 1564/12) que con paciencia preparamos en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal durante varios años. Digo lo anterior, porque entonces no tuve conciencia de que en ese estatuto se consagrarán disposiciones intimidantes, tantas que el juez parece un inquisidor imponiendo multas a los sujetos procesales.

No es mejor la justicia en la que el juez está habilitado para imponer multas, ni es más imparcial. Ese sistema presidido por un juez que puede dispensar costosas sanciones pecuniarias está más propenso a la arbitrariedad que al acierto.

Son muchos los eventos en los que el juez puede imponer multas utilizando sus poderes, algunos de ellos inexplicables y con tufillo absolutista. Tal parece que en estos aspectos primaron las sugerencias de quienes creen que el mayor número de divergencias entre jueces y partes o terceros deben resolverse imponiendo multas, sin siquiera detenerse en su razonabilidad, justicia o conveniencia.

Excluyo de este breve recuento las sanciones por exceso en el juramento estimatorio previstas en el artículo 206 del CGP, sistema que rige desde la Ley 1395 de 2010, las cuales algunos defienden con más ardentía que con razones científicas. En efecto, para los promotores de esta opción sancionatoria se trata de evitar que quien reclame una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, abuse del derecho de estimarlas bajo juramento. En mi criterio, debería, si no derogarse, al menos modificarse el numeral 7º del artículo 82 del CGP, el cual establece como requisito de la demanda, incluir el juramento estimatorio “cuando sea necesario”. Esta exigencia cercena en ocasiones el acceso a la justicia y también dificulta el derecho a la defensa de quien al objetar el juramento ha de especificar “razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Pero eso será abordado en otra ocasión.

En materia de imposición de multas, el CGP es caótico y desordenado, porque si bien destina un título y el artículo 367 para prever escuetamente que las multas se decretarán en favor del Consejo Superior de la Judicatura, tan precaria reglamentación no resuelve nada y contrasta con las numerosas normas que abundan en eventos sancionatorios sin que estén respaldados en argumentos plausibles.

Sin agotar todos los casos posibles de multas, los siguientes artículos consagran situaciones que autorizan su imposición, así: 44, num. 3º y 4º; 50, inc. 2º num. 11 y parágrafo 2º; 81; 86; 142, inc. 3º y 4º; 147; 153; 158; 218, inc. final; 221, num. 8º; 230, inc. 2º; 233, inc. 2º; 238, inc. 2º, num. 2º; 267, inc. 2º; 274; 276; 308, num. 4º; 372, num. 4º, inc. final.

Algunas de estas disposiciones no tienen proporcionalidad ni contribuyen a que haya una justicia transparente y rápida, ni incrementan la credibilidad de los jueces. Por ejemplo, no obedece a ninguna justificación multar a quien se le rechace la solicitud de ser amparado por pobre, ni cuando se deniega su terminación.

Igual con la multa por imponer cuando se declare no probada una recusación y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición para “en el mismo auto” multar al recusante y su apoderado al pago de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Un juez recusado quedará al menos mortificado de haberlo sido, y con esta disposición se le autoriza a decretar “en el mismo auto” y sin posibilidad de defensa del sancionado, que este obró con temeridad y mala fe y a imponerle una multa. En otras palabras, ese juez tiene un camino expedito para ejercer represalia contra su recusante, invocando una norma intimidatoria y dictatorial. Se echa de menos en esta normativa desigual que no se haya consagrado también una sanción pecuniaria al juez contra quien prospera una recusación que lo margina del proceso.

Hay que pensar en otro tipo de sanciones diferentes de las multas que de nada han servido, salvo para enrarecer el clima de los procesos. Es tiempo de revisar y derogar este rosario sancionatorio odioso de multar indiscriminadamente que en mala hora consagró el estatuto procesal.  

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