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Naturaleza de la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas no varía por la función que el agente del daño desempeña en la organización (2:01 p.m.)

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27 de Enero de 2017

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que independientemente de la clase de vinculación de quien ocasiona un hecho lesivo la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, porque no existen razones de peso para diferenciarlas. En efecto, explicó que una vez revaluada la teoría de la responsabilidad indirecta de los entes morales la doctrina se desplazó de los artículos 2347 y 2349 al campo del 2341 del Código Civil. Fue así como, por obra de la jurisprudencia, nació la tesis llamada “organicista”, la cual se explicaba diciendo que la persona jurídica incurría en responsabilidad directa cuando los actos culposos se debían a sus órganos directivos (directores o ejecutores de su voluntad), y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos. Sin embargo, tiempo después la corporación concluyó que esta caracterización, a partir de la función que el agente del daño desempeña en una organización, carece de un sustento lógico y jurídico suficiente para fundamentar una teoría de la responsabilidad civil extracontractual. Por consiguiente, en la actualidad se sostiene que no existe un motivo razonable para variar la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan sus funciones por el simple hecho de que estos desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que, finalmente, todos ellos cooperan al logro de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u oficios que realicen (M. P. Ariel Salazar).

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