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Civil


Suspensión de patria potestad no exonera a padres de deberes con sus hijos

El ICBF recuerda que se mantiene vigente la obligación de proveer alimentos y garantizarles el cuidado personal y la educación.
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13 de Diciembre de 2016

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La patria potestad sobre un menor de edad puede ser suspendida y terminada cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha previsto el legislador para su procedencia (artículo 315 del Código Civil).

 

El juzgador puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos o designar un guardador al niño, cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas que ameritan la suspensión o privación de los derechos correspondientes y sus efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, indicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Los efectos de la terminación tienen carácter definitivo, siendo imposible su recuperación, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo.

 

En virtud de la disposición mencionada, en armonía con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1098 del 2006, corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad.

 

En todo caso, aclaró, la suspensión o terminación no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con sus hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos, al igual que los de crianza, cuidado personal y educación.

 

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Concepto 116, 09/22/16

 

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