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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Liquidación de sociedad conyugal no permite reconocimiento de pensión de sobreviviente (8:18 a.m.)

16 de Diciembre de 2016

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Nota:
53066
La Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado constituye el hecho que legitima la sustitución pensional. Por ello, citó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes deben acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, toda vez que acoge un criterio real o material como es la convivencia al momento de la muerte del pensionado como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. De igual forma explicó que cuando en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal, pero haya separación de hecho, el beneficiario de la pensión será el compañero permanente, quien podrá reclamar la correspondiente cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. Además, aclaró que la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En tal virtud, y con base en una providencia de la Corte Constitucional, advirtió esta corporación que este precepto no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión con la cónyuge separada de hecho, dado que no se está frente a idénticos supuestos fácticos, ya que la cónyuge con sociedad conyugal vigente que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente pertenecen a grupos diferentes. De igual forma, agregó que la separación de hecho suspende la convivencia y el apoyo mutuo, pero no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Con todo, concluyó que el cónyuge que haya liquidado la sociedad conyugal no tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

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