Civil
Así se atribuye responsabilidad civil a las EPS, IPS y a sus agentes
11 de Octubre de 2016
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia casó una decisión en la que se había negado la atribución de responsabilidad civil a una entidad promotora de salud y a sus agentes por la muerte de una paciente con una apendicitis mal diagnosticada.
Dentro de las consideraciones que hacen parte de la sentencia sustitutiva la corporación explicó la figura de la imputación del daño a las empresas promotoras de salud (EPS), a las instituciones prestadoras del servicio (IPS) y a sus agentes. (Lea: INFORME: ¿Práctica médica, ejercicio de medios o de resultados absolutos?)
Precisamente, recordó que la atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un contexto de imputación en virtud de la identificación de los deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas.
La Ley 100 de 1993, por ejemplo, asigna a las EPS la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, por lo que los daños sufridos por los usuarios con ocasión de la prestación del servicio de salud les son imputables a aquellas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.
Luego, de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado es posible atribuir tal perjuicio a la empresa como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil. (Lea: En materia médica, consentimiento cede ante aumento de necesidad del paciente)
Por supuesto que si se prueba que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora, quedará desvirtuado el juicio de atribución, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si la atención brindada al cliente fue por cuenta de otra EPS o por cuenta de servicios particulares; si la lesión a la integridad personal del paciente no es atribuible al quebrantamiento del deber de acción que la ley impone a la empresa sino a otra razón determinante; o, en fin, si se demuestra que el daño fue el resultado de una causa extraña o de la conducta exclusiva de la víctima.
De igual modo, el artículo 185 de la Ley 100 impone a las IPS ser las guardianas de la atención que prestan a sus clientes. Así las cosas, responden de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo.
No obstante, el juicio de imputación del hecho como obra de IPS quedará desvirtuado si se prueba que el daño no se produjo por el quebrantamiento de los deberes legales de actuación de la IPS, sino a otra razón, como por ejemplo a una deficiencia organizativa, administrativa o presupuestal de la EPS.
Ahora bien, el alto tribunal indicó que en el caso de los médicos y especialistas la responsabilidad se atribuye tras considerar las acciones, omisiones o procesos individuales que, según un marco valorativo, incidieron de manera preponderante en el daño sufrido por el usuario y dependiendo del control o dominio en la producción del mismo.
De este modo se atribuye el hecho dañoso a un agente determinado, quien responderá en forma solidaria con la EPS y la IPS, siempre que confluyan en ellos todos los elementos de la responsabilidad civil (M. P. Ariel Salazar).
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-139252016 (05001310300320050017401), sep. 30/16
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