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Actualizado hace 21 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Adopción de menores indígenas por personas ajenas a su comunidad requiere consulta previa (10:20 a.m.)

19 de Enero de 2017

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Nota:
53589
De acuerdo con el artículo 96 de la Ley 1098 del 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las autoridades competentes del restablecimiento de derechos de los menores de edad son los defensores y comisarios de familia. No obstante, cuando se trate de menores indígenas, las reglas sobre competencia se modifican a favor de las autoridades indígenas en atención a lo previsto en el artículo 246 de la Constitución Política. En cuanto al procedimiento de adopción, indicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el artículo 70 de la Ley 1098 estableció la competencia privativa de las autoridades indígenas para realizarlo, de acuerdo con sus usos y costumbres, cuando se dé dentro de la misma comunidad. Cuando los adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del menor, el trámite de adopción procederá mediante consulta previa y con el concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen.

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