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La declaratoria de desierto del recurso de apelación contra sentencias en el CGP
23 de Junio de 2017
Magda Isabel Quintero Pérez
Abogada, especialista en Derecho Procesal Civil
Docente de la Universidad Libre
Directora Ejecutiva del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Una de las instituciones jurídicas que recibió cambios significativos a raíz de la reforma introducida por el Código General del Proceso (CGP) es el recurso de apelación.
El trámite de este recurso ha generado algunas controversias, tanto en lo relacionado con la competencia del funcionario de segunda instancia como en lo que tiene que ver con su trámite, en especial cuando se formula contra una sentencia.
Con relación a la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra una sentencia, es necesario tener en cuenta si la misma fue proferida dentro o fuera de audiencia. En el primer caso, el recurso deberá interponerse en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, y en el segundo caso, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación (inc. 2º, núm. 3º, art. 322 del CGP).
La formulación del recurso exige que el apelante precise brevemente y por escrito (inc. 1º art. 324 del CGP) los reparos concretos que se hacen a la decisión del juez de primera instancia, lo cual delimita la competencia del funcionario que resolverá la apelación.
Precisar los reparos que se hacen a la providencia de forma concreta es una de las principales novedades de este recurso y es un requisito para la concesión del mismo y, además, la herramienta que permite delimitar la competencia del juez de segunda instancia (inc. 1º, art. 328 del CGP).
En este sentido, la competencia del juez de segunda instancia estará limitada no solo en cuanto al principio de la non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar la situación de apelante único, sino, además, tendrá la limitación que le impone la pretensión impugnaticia, en virtud de la cual su decisión solo puede estar orientada a resolver con base en los motivos específicos formulados por el apelante.
Este aspecto ha generado controversia en el ámbito académico, considerándose como un retroceso el no permitirse que, en segunda instancia, el funcionario judicial pueda hacer una revisión más allá de lo precisado por el apelante, impidiéndose la oportunidad de revocar la providencia en el caso de encontrarse yerros diferentes a los planteados.
Sin embargo, debe destacarse que la exigencia de formular reparos concretos garantiza el derecho de defensa de la parte no apelante, quien ejercerá su derecho de contradicción, con base en los mismos, siendo totalmente injusto que sea sorprendido con una decisión de segunda instancia basada en argumentos que no pudo conocer ni controvertir.
Así mismo, con relación a dichos reparos específicos, deberá versar la sustentación del recurso que deberá hacer el apelante ante el superior, en donde será suficiente expresar las razones de inconformidad con la sentencia apelada, sin que sea posible en dicha oportunidad incluir temas diferentes a los especificados en los reparos hechos a la sentencia (inc. 3º, art. 327 del CGP).
La sustentación del recurso de apelación será en la audiencia de sustentación y fallo que fije para el efecto el juez de segunda instancia (inc. 2º, art. 327 del CGP).
Debe tenerse en cuenta que en la apelación de sentencias, la interposición del recurso con la formulación de los reparos concretos y la sustentación del mismo son dos momentos procesales diferentes, que en la práctica han llevado a confusión y, por ende, a que el recurso sea declarado desierto, en ocasiones, como:
(i) Cuando formulado el recurso no se especifican los reparos concretos y se deja esta tarea para la audiencia de sustentación y fallo, o
(ii) Cuando interpuesto el recurso y formulados los reparos, no se asiste a la audiencia de sustentación, por considerarse que en la formulación del mismo ya se han indicado las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada.
En el primer caso, esto es, cuando no se precisen los reparos, la declaratoria de desierto del recurso será ordenada por el juez de primera instancia y, en el segundo caso, es decir, cuando pese a precisarse los reparos no se sustente el recurso, será el juez de segunda instancia quien profiera dicha declaración (inc. final art. 322 del CGP).
Podría pensarse que, por razones de economía procesal, una u otra opción serían suficientes para cumplir el fin de la impugnación, sin embargo no fue así como lo reguló el CGP, en donde se busca que: el apelante sea claro en cuanto a los motivos de su inconformidad; el juez de segunda instancia conozca de forma clara el tema en torno al cual gira su competencia; garantizar el derecho de defensa de la parte no apelante, quien no podrá ser sorprendida por una decisión que apunte a temas no controvertidos por el apelante, y garantizar el principio de inmediación, ya que es preciso que el juez de segunda instancia escuche las razones de inconformidad del apelante.
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