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Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Reclusión domiciliaria u hospitalaria puede ser por enfermedad no muy grave

13 de Septiembre de 2024

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La Corte Constitucional, en Sentencia C-348 del 20 de agosto de 2024, con ponencia de Diana Fajardo Rivera (conocida mediante comunicado de prensa N° 37 del 20, 21 y 22 de agosto de 2024 de esta corporación), declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” del artículo 68 del código penal (L. 599/2000) que habla sobre la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

De acuerdo con la acción de inconstitucionalidad impetrada, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, en el sentido que no tendrían acceso a la prisión domiciliaria u hospitalaria las personas que tuviesen enfermedades que no fuese catalogadas como “muy graves” por el correspondiente médico y que son incompatibles con la reclusión intramural.

Aquí la Corte Constitucional recordó que las personas privadas de la libertad están en una situación se especial sujeción ante el Estado y que, si bien algunos derechos se encuentran suspendidos o restringidos como consecuencia de la condena, hay otros de naturaleza intangible como son la salud o la dignidad humana, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante.

De otro lado, el máximo tribunal constitucional recordó que en el país hay un estado de cosas inconstitucional tanto en prisiones como en los centros de detención transitoria, dando lugar a un contexto imprescindible para el análisis de normas que “podrían incidir en la superación o agravación de esta crisis humanitaria y constituye un límite al margen de configuración legislativa en materia criminal y penitenciaria”.

Acto seguido, ya llegado el estudio de fondo de la demanda de inconstitucionalidad presentada, la Corte que la omisión legislativa señalada es una fuente de desigualdad negativa para un conjunto humano que es sujeto de especial protección constitucional, tanto por la privación de la libertad, como por la condición de salud. Además, señala la Corte, no se encuentra una “justificación razonable y constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión, pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese dictamen”.

La desigualdad que se detecta aquí conlleva a la negación o peligro de un número plural y diverso de derechos fundamentales intangibles a raíz de la condena. Conservar a la persona (que ha sido privada de la libertad) en una institución penitenciaria cuando ello no es compatible con su estado de salud es un atentado contra su dignidad y podría estarse materializando un trato cruel, inhumano y degradante, además de un agravamiento de su estado de salud y a una lesión del derecho al máximo nivel posible de bienestar, sin dejar de lado un riesgo a la vida o alejarla de las condiciones en materia de dignidad que promueve la Cara Política de 1991. Así, procede la Corte Constitucional a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión mencionada, así como de la expresión en el título de la disposición.

Para profundizar sobre la reclusión domiciliaria u hospitalaria, puede consultar el Régimen Penal Colombiano de Legis Editores (https://www.legis.com.co/regimen-penal-colombiano-de-xperta/p).

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