Descubrimiento probatorio y revisión por prueba nueva
30 de Agosto de 2024
El descubrimiento probatorio en el sistema penal acusatorio puede entenderse como un trámite que busca que las partes (fiscalía y defensa) lleguen al juicio oral con el pleno conocimiento de los medios cognoscitivos de su respectiva contraparte y con una estrategia (ofensiva y defensiva) debidamente preparada, con plena garantía de sus derechos[1]. Así, en las respectivas oportunidades procesales, las partes descubren (suministrar, exhibir o poner a disposición) dichos medios a su contraparte.
Es de tal envergadura el descubrimiento probatorio, que los medios cognoscitivos no descubiertos oportunamente no podrán ser aducidos en el proceso ni llegar a convertirse en prueba[2].
Ahora, si bien el descubrimiento es imperativo para ambas partes, no opera en la misma intensidad. En el caso de la fiscalía comprende absolutamente todo lo que haya recaudado en el desarrollo de su investigación, incluso lo que es favorable para el procesado[3]. Si bien la fiscalía, en virtud de la naturaleza adversarial que caracteriza a la Ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio) no está en la obligación de investigar lo favorable y desfavorable para el procesado (lo cual se llama principio de investigación integral y era un tema rector en el sistema de la Ley 600 de 2000), sí debe descubrir lo favorable al procesado que haya podido encontrar en el desarrollo de su investigación.
En este punto es pertinente preguntarse ¿Qué puede llegar a suceder en el evento que haya un elemento material probatorio que no se haya tenido en cuenta a la hora de dictar el fallo, bien sea porque todas las partes lo ignoraban o porque la parte que la tenía en su poder no la descubrió y/o aportó?
En el proceso penal hay unas determinadas oportunidades para descubrir los elementos cognoscitivos, hacer la respectiva solicitud probatoria y llevar a cabo la correspondiente práctica, todo lo cual antecede a dictar el fallo. En el escenario presentado, el fallo ha sido dictado ya y se ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, el camino que quedaría es la acción de revisión.
Las sentencias se dictan con fundamento en la verdad formal, la cual es la acreditada en el proceso mediante las pruebas. Lo ideal es que dicha verdad formal coincida con la real o material, que haya una compaginación entre lo que se probó en el proceso y lo que sucedió históricamente. Sin embargo, puede pasar que dicha coincidencia no se logre, bien sea por la presencia de pruebas falsas o que haya hechos o pruebas que no fueron conocidos en el proceso. Para ello, surge la acción de revisión, como oportunidad para corregir los errores judiciales que marcaron la decisión judicial definitiva.
Una de las causales por las que procede la acción de revisión es cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (L. 906/2004, art. 192, núm. 3°).
Antes de adentrarnos en lo que sería el caso de una prueba nueva como causal de revisión, es importante anotar que esta causal opera exclusivamente contra sentencias condenatorias y que el hecho nuevo o la prueba nueva deben estar encaminados a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, bien sea con certeza o generando un estado de duda razonable que desquicie al fallo condenatorio, en aplicación del principio in dubio pro reo.
La prueba nueva es todo elemento de naturaleza probatoria (puede ser pericial, documental o testimonial), que no haya sido incorporado al proceso y que da cuenta de un evento desconocido (por ejemplo, que fue un tercero el autor del delito) o de una variante sustancial de un hecho conocido en el proceso, y cuyo aporte tiene la aptitud o idoneidad para derruir el juicio positivo de responsabilidad o imputabilidad que se plasmó en la condena[4], como lo señalamos anteriormente.
Luego, aquellos elementos cognoscitivos que no fueron conocidos al momento del debate (y que en consecuencia no pudieron ser objeto de descubrimiento) pueden llegar a ser tenidos en cuenta por medio de la acción de revisión, siempre y cuando, repetimos, se trate de una sentencia condenatoria y la prueba nueva pueda derribar el fallo de responsabilidad.
Ahora bien, con miras a brindar una visión práctica de lo mencionado hasta acá, es pertinente en este punto, recordar un caso de la jurisprudencia[5] en que la fiscalía disponía de un elemento material probatorio favorable para el procesado y este, a pesar de ser descubierto y solicitada su práctica en el juicio oral, no fue practicado por desistimiento de la fiscalía (la parte interesada).
Se trató de un delito sexual en el que, según la teoría del caso de la fiscalía, a consecuencia del ataque se produjo el embarazo, el cual no llegó a término. Se realizó una prueba genética sobre el feto, experticia que arrojó que el procesado no era el correspondiente padre biológico. Como la prueba no llegó a practicarse (por desistimiento de la fiscalía, alegando irregularidades en su producción) el procesado y su defensa no conocían el resultado de la prueba y no estaban en condiciones de aportarlo, ya que, precisamente, era un medio de convicción forjado a instancias de la iniciativa probatoria del ente acusador. Ante esto, procede la Corte Suprema de Justicia a reconocer fundada la causal de la prueba nueva y procede a señalar que, ante el resultado de este medio de conocimiento (el procesado no es el padre biológico del feto), la base argumentativa y probatoria de la condena se torna en cuestionable y ordena dejar sin efectos el fallo condenatorio.
Es importante anotar que, en el marco de esta causal de la acción de revisión, el juez que la decide no hace un fallo de reemplazo, sino que ordena que el proceso se adelante nuevamente ante un juez distinto.
Para profundizar sobre el descubrimiento probatorio y la acción de revisión, puede consultar el Régimen Penal Colombiano de Legis Editores (https://www.legis.com.co/regimen-penal-colombiano-de-xperta/p).
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[1] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 8 de octubre de 2014, rad. 44452, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 4 de marzo de 2015, rad. 44238, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 24 de junio de 2015, rad. 44491, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 26 de junio de 2019, rad. 44397, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 27 de febrero de 2019, rad. 50973, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
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