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Sanción disciplinaria a servidor público de elección popular

04 de Junio de 2024

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El pasado mes de febrero, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una serie de sentencias, dictadas en el marco de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones disciplinarias, en las que abordó la posibilidad de sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular.

Las sentencias analizadas se pueden escindir en dos grupos, en virtud de la forma en que los argumentos son expuestos para dar solución a los problemas jurídicos planteados.

En el primer grupo de sentencias[1], el Consejo de Estado luego de hacer una exposición sobre el control de convencionalidad, entra a analizar el concepto de Derechos Políticos, para aquí poner de presente que estos no son de carácter absoluto y han sido, en consecuencia, objeto de ciertas limitaciones en su ejercicio, tales como la pérdida o suspensión de la ciudanía o la restricción por razón de la edad o nacionalidad.

Dentro de este contexto y con ocasión de la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación (Constitución Política de 1991, art. 277, núm. 6°), se consideró que las sanciones consagradas en el del Código Disciplinario Único (L. 734/2002, art 45) “podían aplicarse como facultad manifiesta de restricción de los derechos políticos, en la medida que la destitución y la inhabilidad general, la suspensión y la inhabilidad especial, son claros ejemplos de ello, ya que: en el primer evento, dicha restricción suponía la terminación de la relación laboral, e incluso la imposibilidad de ejercer la función pública por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera; mientras que en el segundo evento, dicha restricción suponía la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo”.

Así, en virtud de las correspondientes disposiciones constitucionales y legales, se consideró que el Procurador General de la Nación era competente para investigar y sancionar a los servidores públicos, inclusive a los de elección popular. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso López Mendoza vs Venezuela) señaló que “las sanciones o condenas impuestas por las autoridades administrativas a los servidores públicos de elección popular eran contrarias a la Convención, toda vez que el artículo 23 en ninguna parte dispuso o contempló que la condena a la que se refiere el numeral 2º pueda ser impuesta por una instancia administrativa” y que, si bien la legislación de algunos Estados Partes de la Convención sí contemplen que una instancia de naturaleza no penal puede imponer la inhabilitación para ser elegido, ello “no constituía una práctica generalizada acerca de la interpretación de la Convención, máxime cuando no se conocía ningún antecedente que permitiera inferir que dicha normativa tenía por finalidad cumplir con lo dispuesto en la Convención, sino todo lo contrario”, de esta forma fijando el sentido y alcance del artículo 23 de este instrumento internacional.

De esta manera, concluye el Consejo de Estado, “acatando el marco convencional que sobre derechos políticos se ha desarrollado, se aclara que la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus funciones de investigación y sanción a los servidores públicos de elección popular, siempre y cuando la misma no implique la restricción de sus derechos políticos, lo que significa que no los podrá suspender o inhabilitar”.

Por su parte, el segundo grupo de sentencias[2] abordó las demandas presentadas con la siguiente metodología: primero, hace una exposición sobre las competencias de la Procuraduría General en materia disciplinaria, señalando que esta entidad podía imponer las sanciones de (i) destitución e inhabilidad general (faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima); (ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (las faltas graves dolosas y gravísimas culposas); (iii) suspensión (faltas graves culposas); (iv) multa (faltas leves dolosas; y (v) amonestación escrita ( faltas leves culposas).

Acto seguido, procede a un análisis sobre los Derechos Políticos y sus restricciones, en donde apunta que hay una disonancia entre la facultad que tiene el Procurador General de la Nación para sancionar, incluso con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, a los servidores públicos de elección popular y la garantía de derechos políticos de estos, “en los términos previstos en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme a la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha dado a tal normativa, toda vez que la limitación de tales derechos tan solo procede por parte de un juez competente”.

Así, procede la Sección Segunda del Consejo de Estado a aplicar la excepción de inconvencionalidad respecto de las normas que otorgan al Procurador General de la Nación (como autoridad administrativa) la competencia para imponer sanciones como la destitución a servidores públicos de elección popular. Aunado a lo anterior, señala que deben preservarse los principios de jurisdiccionalidad (la sanción de destitución, que constituye restricción de derechos políticos,  solo puede ser impuesta por una autoridad judicial) y favorabilidad en materia laboral (se debe preferir la interpretación más beneficiosa para el trabajador, en caso de que una norma permita dos o más interpretaciones).

En virtud de las anteriores consideraciones, estas providencias procedieron a declarar la nulidad de los actos administrativos que contenían las sanciones disciplinarias.

Para profundizar sobre sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, puede consultar el Régimen Electoral Colombiano de Legis Editores (https://www.legis.com.co/regimen-electoral-colombiano/p).

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[1] Sentencia 201800461/4256-2021 de febrero 8 de 2024; Sentencia 2018-00304 de febrero 8 de 2024; Sentencia 2018-00153 de febrero 8 de 2024; Sentencia 2021-00340/6334-2022 de febrero 22 de 2024; Sentencia 2014-00352/2662-2021 de febrero 22 de 2024.

[2] Sentencia 2012-00156/0673-2012 de febrero 8 de 2024; Sentencia 2010-00052/0403-2010 de febrero 15 de 2024.

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