30 de Enero de 2025 /
Actualizado hace 9 hours | ISSN: 2805-6396

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Reparación directa por ejecución extrajudicial

24 de Enero de 2025

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La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por dos ciudadanas en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que, en sentencia de segunda instancia, este declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por aquellas para reclamar la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión a la ejecución extrajudicial de su familiar, la cual fue perpetrada por parte de miembros del Ejército Nacional en 2007.

En la demanda se alegó que el fallo controvertido incurrió en defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo, ya que, en su criterio, no se podía aplicar la caducidad por cuanto el daño fue producido como consecuencia de un delito de lesa humanidad.

Por lo tanto, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado. Al estudiar la solicitud la Sala determinó que, adicionalmente, debía analizarse si se había configurado un defecto procedimental. Lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, teniendo en cuenta que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional, en su condición de personas desplazadas por el conflicto armado interno, y que la ejecución extrajudicial de la que su familiar fue víctima constituye una situación de revictimización.

Por lo anterior, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes, conforme a los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como (ii) las reglas jurisprudenciales unificadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, el cual comienza a contabilizarse desde que el afectado tenga o hubiese podido tener conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de acudir a la administración de justicia para reclamar la reparación de perjuicios, aclarando que para aplicar el precedente de unificación el juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, cuando la modificación jurisprudencial supone la imposición de nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, o cuando aquella tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya hayan empezado a correr.

La Sala Segunda de Revisión concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto sustantivo al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa con sustento en lo dispuesto en el primer inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Sin embargo, determinó que la autoridad demandada si incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial ya que, al aplicar la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, omitió analizar las circunstancias del caso concreto frente a las nuevas cargas argumentativas y probatorias que supuso el cambio de jurisprudencia, y no evaluó el impacto de la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en los derechos fundamentales de las demandantes. Igualmente determinó que se configuró un defecto procedimental absoluto debido a que en el trámite de segunda instancia pretermitió la etapa de alegatos, y con ello, impidió a las accionantes que se pronunciaran sobre los estándares en materia de caducidad fijados en la jurisprudencia de unificación, lo que implicaba la necesidad de readecuar el trámite de segunda instancia.

Por esta razón, en aras de maximizar la independencia de la autoridad judicial, se abstuvo de pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado por las demandantes, y manifestó lo siguiente:

1. Revocó la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se denegó el amparo constitucional por considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados por las demandantes;

2. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso de las demandantes, y,

3. Ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que readecúe el trámite para permitir que las partes presenten alegatos de conclusión dentro del trámite de segunda instancia, valore las circunstancias particulares del caso concreto y determine si al aplicar las reglas jurisprudenciales unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes, y dicte un nuevo fallo dentro del proceso de reparación directa.

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