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La fiducia y el impuesto de timbre

El Consejo de Estado aclara que la transferencia de inmuebles a fiduciarias no constituye enajenación a efectos del impuesto de timbre.
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08 de Abril de 2025

Recientemente, el Consejo de Estado abordó un caso en el que aclara la interpretación del concepto de “enajenación a cualquier título de bienes inmuebles” en el contexto del impuesto de timbre y el contrato de fiducia mercantil. Este blog tiene como objetivo explicar cómo esta decisión beneficia a los contribuyentes que estructuran operaciones en el marco de este tipo contractual. 

Impuesto de timbre en la enajenación de inmuebles.

Es crucial entender que el impuesto de timbre se genera cuando existe una “enajenación a cualquier título de bienes inmuebles” mediante documentos públicos o privados, siempre que su valor sea igual o superior a $995.980.000 en el año 2025 (20.000 UVT). En el caso en cuestión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN afirmó en su doctrina que, la transferencia de la propiedad de bienes inmuebles a través del contrato de fiducia mercantil debía considerarse una enajenación para efectos del impuesto de timbre, sin embargo, la demandante sostuvo que esta interpretación contradice el artículo 519 del Estatuto Tributario, al no haberse incluido en esta disposición como hecho generador del impuesto de timbre el aporte de inmuebles a un fideicomiso. 

Falsa motivación por error de derecho.

El Consejo de Estado en su sentencia declaró la nulidad de la doctrina de la DIAN al considerar que nos encontramos ante la falsa motivación por error de derecho, en tanto que, la DIAN le asignó al artículo 519 del Estatuto Tributario un sentido o alcance que no le correspondía, y explicó que para que la enajenación de un bien inmueble genere el impuesto de timbre se requiere la trasmisión de la propiedad, supuesto que no se configura en la transferencia de bienes inmuebles a una entidad fiduciaria, teniendo en cuenta que, estas entidades son transparentes, en el entendido que, los efectos fiscales recaen sobre el dueño de los derechos fiduciarios.

Implicaciones de la decisión del Consejo de Estado.

Para las fiduciarias, este fallo es relevante porque confirma que la transferencia de bienes inmuebles que les realicen no constituye una enajenación y, por lo tanto, no está sujeta al impuesto de timbre. Este es un aspecto crucial para las estructuras de fideicomisos, especialmente en el contexto de grandes proyectos inmobiliarios o de inversión, donde las fiduciarias suelen recibir bienes inmuebles sin que se produzca una venta real o una transferencia definitiva de propiedad.

En todo caso, es importante aclarar que el impuesto de timbre se causará, cuando exista una enajenación real del bien inmueble, esto es, si la entidad fiduciaria transfiere este bien a un tercero. Supuesto para el cual, el legislador fijó una base gravable especial, que corresponde a la remuneración estipulada en el contrato a favor de la entidad fiduciaria.

Si tienes dudas o necesitas ampliar la información consulta sobre el impuesto de timbre y los demás impuestos indirectos en el Régimen Colombiano del Impuesto a las Ventas, una obra diseñada para brindarte el apoyo necesario en tu día a día. https://www.legis.com.co/regimen-colombiano-del-impuesto-a-las-ventas-xperta/p    

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