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Especiales Editoriales / Arbitraje y MASC


Los límites del recurso de anulación en el arbitraje internacional según la Ley 1563 de 2012

18 de Septiembre de 2024

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Los límites del recurso de anulación en el arbitraje internacional según la Ley 1563 de 2012 (Bigstock)

Marcelo Jiménez Ruiz

Socio gerente de Jimenez Ruiz & Asociados

Recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SC1988-2024[1], mediante la cual resolvió declarar impróspero un recurso de anulación contra un laudo arbitral emitido el 20 de diciembre de 2023.

El laudo referido se produjo en el trámite de un arbitraje internacional, con sede en Colombia, circunstancia jurídica relevante, en tanto que, por virtud de la ley (L. 1563/12, art. 111-3), no está sometido al procedimiento de reconocimiento vía exequatur u homologación. Por lo tanto, la anulación, impugnación excepcional, del laudo internacional se rige, sin más consideraciones, por lo regulado en los artículos 107 a 111 de la Ley 1563 de 2012.

Sea lo primero recordar que, de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Arbitral, la competencia para desatar el recurso de anulación recae en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siempre que no sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, porque en dicho caso la competencia recaería en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Desde el punto de vista de principios, el recurso de anulación se rige por el postulado de mínima intervención judicial, lo que se materializa con la aplicación rigurosa de las reglas de: (i) ausencia de revisión sustancial, (ii) taxatividad de las causales, (iii) armonización internacional e (iv) indisponibilidad[2], las cuales se explicarán en lo sucesivo.


El artículo 107 de la Ley 1563 recoge en su redacción, tanto la regla ausencia de revisión sustancial, cuando preceptúa que “la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”; como la de taxatividad, al establecer que dicho remedio solo “procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas” y la de indisponibilidad cuando dispone que “cuando ninguna de las partes tenga su domicilio o residencia en Colombia, las partes podrán, mediante declaración expresa en el acuerdo de arbitraje o mediante un acuerdo posterior por escrito, excluir completamente el recurso de anulación, o limitarlo a una o varias de las causales contempladas taxativamente en la presente sección”.

La ausencia de revisión sustancial se erige como una regla general, que restringe la actividad de la autoridad judicial a revisar la ocurrencia de vicios de procedimiento en el trámite arbitral internacional. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que “los numerales 1 –literal a)– y 2 –literal b)– del artículo 108 de la Ley 1563, será posible que el juzgador extraordinario se adentre en tópicos materiales, lo cual podrá hacer para determinar la validez del pacto arbitral o para salvaguardar el orden público internacional de Colombia, sin que por esta senda pueda evaluar la corrección del fallo proferido”[3].

Taxatividad

En cuanto a la taxatividad, vale la pena acotar que las causales contenidas en el artículo 108 del Estatuto Arbitral se dividen en las que requieren solicitud de parte que corresponden a los literales del numeral 1º de dicho precepto y las que pueden ser declaradas de oficio, establecidas en el numeral 2º. A propósito, la Sentencia SC1988-2024 nos recuerda que estas causales son una reproducción, en lo medular, de lo contenido en el artículo 34 de la Ley Modelo de la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

En cuanto a la regla de armonización internacional, propende para que, al momento de realizarse la interpretación judicial de las causales de anulación, se tengan en cuenta los criterios aceptados internacionalmente y contenidos en la Convención de New York, en lugar de acudir a estándares locales, so pena de atentar contra la internacionalidad.

De la indisponibilidad, adicional a la clara redacción normativa citada previamente, bastaría con mencionar que, contrario sensu, no es viable su aplicación cuando, por lo menos, una de las partes tiene su domicilio o residencia en Colombia, porque de hacerlo extensivo se comprometería la institucionalidad patria[4].

La Sentencia SC1988-2024 se concentró en analizar, en el caso concreto, la causal de anulación establecida en el literal c) del artículo 108-1 de la Ley 1563 de 2012, que establece lo siguiente: “La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio: 1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe (…) c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas”.

Precisa la sentencia que esta causal obliga al recurrente a acreditar, por lo menos, una de las siguientes hipótesis alternativas legales: (i) que los árbitros, excediendo su mandato, decidieron una disputa ajena al pacto arbitral, o (ii) que lo resolutivo del laudo fue más allá de los linderos fijados en el pacto arbitral o cláusula compromisoria, donde la configuración de alguna de estas circunstancias comprometería la validez del laudo arbitral.

Caso concreto

En el caso concreto decidido, la respectiva cláusula compromisoria establecía que aplicaba para “toda controversia o diferencia de este contrato”.

La Corte Suprema encontró que el pronunciamiento del tribunal arbitral es totalmente simétrico con el objeto de su mandato, porque desató un litigio contractual, descartando que el laudo decidera controversias no contractuales o contuviera disposiciones que excedieran la delimitación, amplía, que contenía la cláusula arbitral.

En su análisis, la Corte Suprema concluyó que las sociedades recurrentes aceptaron, expresa y tácitamente, su condición de partes del contrato contentivo de la cláusula compromisoria, dado que no censuraron la competencia del tribunal arbitral ni refutaron la representación conjunta ejercida por su mandatario, sumado a que con el acto procesal de contestar la demanda implicó la aceptación de su calidad de partes, por lo menos indubitablemente, del trámite arbitral, aunque en criterio del órgano de cierre, también del propio contrato de obra, que se itera, contenía el pacto arbitral. En otras palabras, la condición de partes del trámite arbitral de las recurrentes tuvo ocurrencia con la aquiescencia frente a la competencia del tribunal arbitral, y el comportamiento de las convocadas a lo largo de ese procedimiento.

El otro argumento de la impugnación que analizó la Corte consistió en si materializó una inconsonancia en el laudo, porque asignó consecuencias jurídicas y económicas de una infracción contractual a personas jurídicas ajenas al contrato de obra sobre el que versaba la disputa o, en su defecto, porque lo hizo obviando las reglas previstas en el contrato de asociación, origen de la unión temporal entre las empresas recurrentes. De tajo, la Corte enseñó que las discusiones atinentes a legitimación en la causa corresponden a cuestiones sustantivas y no meramente formales; así como que igualmente es sustantivo cualquier debate de la regla de responsabilidad solidaria declarada en el laudo impugnado, lo que no tiene ninguna conexión con la habilitación formal de los árbitros.

El análisis realizado destaca una lección importante en la práctica del arbitraje internacional, que es esencial para las partes involucradas. El estudio de la Corte sirve para evidenciar que, aún con mayor rigor jurídico técnico en materia de arbitraje internacional, por razón de la mínima intervención de la jurisdicción estatal en las disputas sometidas a arbitraje, exige de las partes que acuerdan un pacto arbitral, en la modalidad que escogieren, revisar con la debida diligencia y plasmar con precisión y claridad los asuntos y el alcance que les resulte más apropiado encargar a un tribunal arbitral, en contraste con redacciones amplias. Así como, de otro lado, iniciado un trámite arbitral, llevar, igualmente, con rigor jurídico procesal las intervenciones en el trámite, esto es, utilizar oportunamente las herramientas procesales para cuestionar la competencia del tribunal y cuidar que en las intervenciones, escritas u orales, no se convalide la competencia del mismo, en atención a la regla general de ausencia de revisión sustancial.

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[1] CSJ, S. Civil, Rad. 11001-02-03-000-2024-01138-00, ago. 15 /24. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

[2] CSJ, S. Civil, Rad. SC001-2019. M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

[3] CSJ, S. Civil, Rad. SC5207-2017. M. P. Luis Alonso Rico Puerta.

[4] SC001-2019.

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