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Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis Jurisprudencial


Responsabilidad sin causalidad

24 de Abril de 2018

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Sergio Rojas Quiñones

Profesor universitario y miembro de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado (Iarce)

 

El pasado 12 de enero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema continuó avanzando (o quizás retrocediendo) en su inusitada campaña por reestructurar la responsabilidad civil que alguna vez conocimos.

 

Nuevamente, con ponencia de Ariel Salazar y con una Sala integrada por cinco magistrados (de los cuales tres parecen haber mostrado discrepancias), la Corte aprovechó un caso de responsabilidad por la actividad peligrosa asociada a la conducción de energía eléctrica para exponer varias y muy llamativas consideraciones sobre la responsabilidad. Veamos.

 

Los hechos

 

En esta ocasión sucedió que un habitante de uno de los denominados barrios de invasión de Bogotá hizo contacto con la red de energía eléctrica cuando trataba de instalar un marco metálico en el tercer piso de su vivienda. Producto del contacto se produjo una descarga de energía que, a la postre, condujo al deceso de la víctima directa.

 

La discusión jurídica

 

En la primera y la segunda instancia se debatió ampliamente si era procedente el pago de una indemnización, ya que, aun tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa, el hecho de que la víctima hubiese construido su vivienda en un barrio de invasión abría las puertas para entender configurado un eventual hecho de la víctima con la virtualidad de eliminar o reducir proporcionalmente la obligación de indemnizar.

 

Las consideraciones más polémicas

 

Pues bien, frente a esta discusión, la Corte Suprema encontró que no existía culpa alguna por parte del afectado. Para llegar a dicha conclusión, expuso diferentes consideraciones que, por su carácter disruptivo o por separarse diametralmente de las teorías en las que supuestamente se basan, ameritan varios comentarios:

 

(i) Lo primero que se debe señalar es que, para la Corte, la resolución del problema jurídico exigía la aplicación de la teoría civil de la imputación. Muy por la línea de lo expuesto en el caso de Clínica Las Vegas (sep. 30/16), en esta oportunidad reiteró que la mera aplicación de la teoría de la causa adecuada -la postura tradicional- era insuficiente para determinar a quién le era causalmente atribuible el resultado.

 

En su lugar, sostuvo la corporación, debe acudirse a un criterio de imputación cuyo contenido debe ser normativo, dado que el análisis fáctico -o puramente natural y físico- acerca de lo que causó el resultado “es inútil”. En pocas palabras, se debe acudir a una teoría normativa de imputación que, con base en criterios jurídicos -y no fácticos-, determine las condiciones relevantes para endilgarle a una persona un daño.

 

La Corte se inclinó así por la denominada teoría de la imputación civil, también conocida como teoría del Scope of Liability en los sistemas europeos. El problema es que, en su ánimo de innovar, el ponente hizo una importación equivocada de esa figura jurídica.

En efecto, aunque para la Corte la teoría de la imputación debe basarse en un análisis puramente jurídico para determinar la causa relevante, lo cierto es que en el derecho comparado ha sido claro que la imputación civil exige un análisis de dos estadios: uno fáctico, natural o físico, y otro jurídico o normativo. El primero orientado a identificar el universo de causas naturales que dieron lugar al daño (todas las causas que fácticamente incidieron) y el segundo en el que el operador deberá seleccionar cuál de tales causas le es jurídica o normativamente imputable al agente dañador, si la hubiere.

 

Pero la Corte prescinde de la primera etapa por considerarla inútil. De lo que no se percata la corporación es que, sin un análisis de la causalidad natural, los jueces (i) carecerán de un universo de causas físicas para aplicar el criterio de selección normativa (sin las causas físicas, no habrá ninguna base sobre la cual determinar qué causas son jurídicamente relevantes). (ii) Y si el análisis es puramente normativo, ¿cómo podrán diferenciar los jueces el estudio de la imputación causal de aquel que se adelanta en relación con los factores de atribución (culpa, dolo, etc.)? Es evidente que la distinción será difusa.

 

(ii) En otra consideración, la Corte sostuvo que no en todos los casos de responsabilidad se tendrá que verificar la relación causal. ¡Qué complejidad! La corporación introduce así una idea sumamente peligrosa, producto probablemente de la inexplicable prescindencia de la causalidad fáctica o natural: admitir que un sujeto puede llegar a ser obligado a indemnizar aun cuando fácticamente su actuación no ha tenido ninguna relación causal con el resultado dañoso. Esto pone en grave riesgo la libertad: una norma que hace responsable a un sujeto que no ha causado daño es, sin duda, una norma que cercena la libertad.

 

(iii) En relación con la actividad peligrosa, la Corte mantiene la posición tradicional según la cual, en este régimen, la culpa del agente se presume, pero su exoneración exige la prueba de una causa extraña. Lo llamativo es que la corporación sostiene que en este ámbito la responsabilidad sobreviene por la infracción del deber jurídico de evitar el riesgo. Pero, ¿existe verdaderamente un deber jurídico de evitar el riesgo? Todos sabemos que la actividad peligrosa surge de un riesgo permitido que, en su ejecución, causa un daño no permitido. Así, decir que proviene del deber de evitar ciertos riesgos implica sostener, por ejemplo, que el conductor del vehículo no debía conducir.

 

(iv) Finalmente, en materia de culpa de la víctima, la Corte arguyó que la misma se configuraría cuandoquiera que dicha víctima creó culposa o dolosamente el riesgo que se materializó o cuando se expuso imprudentemente a dicho peligro, circunstancias que no encontró configuradas en el caso bajo examen, dado que, a juicio de la corporación, la construcción de una vivienda en una zona no permitida no correspondía, bajo ninguna circunstancia, a una exposición imprudente al riesgo: con las normas de seguridad en la conducción de energía, para la víctima no era esperable ni previsible que una línea eléctrica estuviese tan cerca del tercer piso de su vivienda.

 

Por destacar en este punto que la Corte pareciera retornar a la idea de culpa del afectado y no de simple hecho del mismo como factor de exoneración. Naturalmente, esta circunstancia implicará que, a futuro, no bastará con probar que la simple acción u omisión del afectado tuvo incidencia en el resultado, sino que dicha acción u omisión fue culposa o dolosa, so pena de que no genere ninguna liberación.

 

Esperemos que los salvamentos y las aclaraciones de voto conjuren, hasta cierto punto, la entropía conceptual a la que la Corte lentamente nos ha llevado. De no hacerlo, habrá que clamar por una intervención urgente del legislador.

 

Comentarista invitado

 

Causalidad sí, pero no así

 

Maximiliano A. Aramburo C.

Presidente del Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado (Iarce)

 

El ya famoso “fallo Codensa” es una vuelta de tuerca más en la relectura de la causalidad por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema. Dicha relectura podría sintetizarse, en gruesos trazos, así: quienes incluyen el nexo causal como uno de los elementos del juicio de responsabilidad civil han perdido su tiempo, pues pretenden encontrar algo que, tal como se le busca, no existe. Esa síntesis, evidentemente, es irresponsable: a pesar de haberse discutido en muchas sesiones (lo que permite pensar en lo difícil que debió ser llegar a acuerdos sobre el texto final, frente al que hay tres votos particulares), la sentencia tiene una carga teórica de indudable complejidad, de lo cual dan cuenta 92 notas al pie de página, repletas de citas de filosofía general y jurídica.

 

Varias cuestiones llaman la atención, entre las cuales están el casi oculto cuestionamiento a la teoría de la presunción de culpa del artículo 2356 del Código Civil, el tratamiento conjunto de las nociones de nexo causal y enunciado probatorio, y la sobreargumentación del caso, que plantea serios retos a la hora de hacer cualquier ejercicio de identificación de su ratio decidendi.

Pero el punto central está en el rechazo a la idea de la causalidad única, singular y concreta. Para la Corte, tal causalidad sería una nueva piedra filosofal porque –dice- “un hecho nunca es producido por una sola causa, sino por condiciones infinitas (antecedentes y coexistentes, activas y pasivas) imposibles de aislar”. La causalidad así entendida, podría concluir la Corte, es inasible: su búsqueda habría sido abandonada ya en ámbitos no jurídicos, porque ante la imposibilidad de establecer un único curso causal (“lineal, rígido o determinista”) para un fenómeno concreto, filosofía y ciencia habrían pasado a concentrar sus esfuerzos en el establecimiento correlaciones probabilísticas, lo cual solo sería posible, sostiene, frente a hechos masivos o de repetición frecuente y nunca en acontecimientos particulares, como los que interesan a los juristas. Siguiendo una conocida distinción, la Corte abraza solo la causalidad genérica, que relaciona probabilísticamente ciertos tipos de fenómenos entre sí (y que se refleja en enunciados del tipo “fumar causa cáncer”), y rechaza la posibilidad de establecer causalidades específicas.

 

Para nuestro tribunal, entonces, causalidad sí, pero no “así” (como tradicionalmente la han entendido teóricos y prácticos del Derecho), porque son tales los problemas que acarrea, que el Derecho es incapaz de elegir un único enfoque filosófico y se obliga a mirar hacia donde obtenga mejores réditos. Y los encuentra la Corte en la imputación normativa: la selección de condiciones (¿causas?) relevantes para atribuir responsabilidad, que nuevamente intenta deslindar en sus detalles de la imputación objetiva del moderno Derecho Penal y, al mismo tiempo, obliga a modernizar el lenguaje de manuales y jurisprudencia al uso.

 

¿Desapareció entonces la causalidad del juicio de responsabilidad civil? No se atreve a tanto la Corte, pero deja entrever que, si se hace un catálogo de hipótesis de responsabilidad extracontractual, aquella no siempre es necesaria y, cuando lo es, nunca es suficiente para atribuir responsabilidad. 

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