Análisis Jurisprudencial
Reflexiones sobre la nulidad procesal alegada por uno de los litisconsortes necesarios
15 de Enero de 2013
Jorge Forero Silva Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y director del Consultorio Jurídico de la Universidad Javeriana |
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó los alcances de la declaratoria de nulidad cuando uno de los integrantes del litisconsorcio necesario fue indebidamente emplazado.
En sentencia del pasado 4 de julio, rectificó el precedente que sobre el particular había pronunciado, cuando sostuvo que la nulidad por indebida notificación del auto admisorio a uno de los litisconsortes necesarios beneficia al grupo litisconsorcial, por lo que cualquiera de sus integrantes, esté bien o mal notificado, puede ejercer actuaciones procesales que en principio gozó de oportunidad, en aplicación del inciso tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dice: “… La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”.
La alta corporación adoptó otro criterio que resulta coherente y eficaz, al interpretar sistemáticamente el artículo 142 del CPC, con los artículos 51 y 146 de la misma obra, para concluir que decretada la nulidad, únicamente se reconstruye la actuación para la persona que resultó indebidamente emplazada, mas no para las demás integrantes del litisconsorcio, pero las actuaciones que ejerza aquella repercutirán favorablemente para todos.
Litisconsorcio necesario
Es pertinente precisar los alcances de las normas procesales que regulan el litisconsorcio necesario, pues siendo cierto que se trata de personas físicamente distintas, también lo es que jurídicamente es una sola, por lo que los efectos de la sentencia son iguales, al serles uniforme la decisión, como lo precisa el artículo 51 del CPC.
Si un litisconsorte necesario está indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda, podrá alegar la nulidad en las siguientes oportunidades: (i) en el proceso en que está vinculado, si no hay sentencia; (ii) con posterioridad a la sentencia, mediante la oposición a la entrega de un inmueble o proponiendo la excepción de mérito, si fue condenado en el proceso declarativo; (iii) por recurso extraordinario de revisión, si no intervino en las etapas anteriores. De ser decretada la nulidad, deberá renovarse la actuación desde el momento en que se generó el vicio, pero solo para el litisconsorte a quien se le vulneró el derecho de defensa, mas no para los demás que fueron correctamente notificados. Admitir lo contrario es atentar a la economía procesal, reviviendo actuaciones ya precluídas para quienes no se afectaron con la nulidad, y que gozaron del derecho de defensa.
A la anterior conclusión arribó la Sala Civil de la Corte en la sentencia analizada, pues en adecuada interpretación de las normas procedimentales que se ocupan de la materia, exalta el artículo 146 del CPC, que en su inciso primero dice: “Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla…” (subrayado fuera de texto).
Decretada la nulidad por indebida notificación al demandado que integra un litisconsorcio necesario, las pruebas practicadas son plenas frente a los otros litisconsortes, quienes pudieron controvertirlas por estar correctamente notificados. En cambio, aquel litisconsorte que fue indebidamente notificado puede discutir las pruebas que fueron practicadas.
Aunque el artículo 146 se limita a la validez de las pruebas para los sujetos que tuvieron oportunidad de controvertirlas, tal validez se extiende para las demás actuaciones que pudieron realizar, como contestar la demanda con las excepciones propuestas o que pudieron proponer. La réplica a la demanda instaurada solo le será permitida al litisconsorte mal notificado, pero las actuaciones que este realice favorecerán a los demás (CPC, art. 51), por la comunidad de suerte para ellos, al serles uniforme la decisión. Así lo manifestó la Corte en la sentencia que se analiza, al afirmar:
“… no significa dejar sin efecto actuaciones, sino simplemente resaltar que ante la bienandanza de la petición de nulidad de un litisconsorte necesario, los demás se aprovecharán de sus excepciones, de sus pruebas, de sus recursos y de sus alegatos, etc.; lo cual guarda perfecta concordancia con el artículo 51…”.
Las normas del Código General del Proceso
Armonizado lo anterior con el Código General del Proceso, resulta más coherente la rectificación hecha por la Corte, pues en los artículos 61, 134 y 138 de la nueva obra, se advierte que desaparece la frase prevista en el inciso tercero del actual artículo 142 que dice: “… salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. La norma que la remplaza es el artículo 134 del nuevo ordenamiento procesal, que regula lo pertinente a la nulidad cuando existe litisconsorcio necesario, en cuyo caso, de ser declarada, deberá integrarse el contradictorio (notificándolo de manera correcta, y si ya había sentencia, declarándola nula por ser imperiosa la adecuada vinculación del litisconsorte mal notificado).
La frase que consagra el actual artículo 142 en su inciso tercero y que se omite en el nuevo estatuto procesal es precisamente la que provocó el criterio que anteriormente sostuvo la Corte, y que en decisión afortunada se ha rectificado.
Con la nueva normativa, debemos agregar que decretada la nulidad por indebida notificación al demandado, se produce el efecto de notificación por conducta concluyente, que acertadamente reguló la Ley 794 del 2003. El nuevo estatuto, en otro acierto, dispone en el artículo 301, que en tal eventualidad, la notificación se entiende surtida el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos del traslado corren desde la ejecutoria del auto que decretó la misma (recuérdese que en el CPC la notificación por conducta concluyente se surte con la ejecutoria del auto que decretó la nulidad). Para verificar la interrupción de los términos de prescripción, la fecha de notificación por conducta concluyente será el día que alegó la nulidad, y de acuerdo con las directrices del artículo 94 de la Ley 1564 del 2012, concluir si hay lugar o no a prescripción.
En conclusión, es acertada la rectificación hecha por la alta corporación, pues restableciendo el derecho de defensa para el litisconsorte mal emplazado, solo se beneficia de la nulidad declarada la persona que, conformando el litisconsorcio, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción por estar indebidamente notificado o emplazado, y solo para esta persona, y no para los demás litisconsortes, deberá renovarse la actuación, pudiendo, si hay lugar a ello, alegar la prescripción, que de ser reconocida en la sentencia, serán beneficiados todos los integrantes del litisconsorcio necesario, pues han de aplicarse los efectos que señala el actual artículo 51 del CPC y que el Código General del Proceso reitera en el artículo 61.
COMENTARISTA INVITADO
“No todo lo que brilla es oro”
Sergio Rojas Quiñones Grupo de Investigación en Derecho Privado, Pontificia Universidad Javeriana |
La sentencia del 14 de julio del 2012 hace explícita la nueva posición de la Sala Civil en relación con los efectos de la indebida notificación y el litisconsorcio necesario. En efecto, con fundamento en una providencia del 1º de marzo del mismo año, la Corte aprovecha para asentar el criterio según el cual, incluso ante el mencionado tipo de litisconsorcio, la nulidad derivada de la indebida notificación no aprovecha a todos los litisconsortes necesarios, sino solo a aquel que padeció la notificación irregular. ¡Enhorabuena por el nuevo aserto que considera aspectos como la economía procesal y la preservación de los efectos del proceso para llegar a esta solución!
Sin embargo, que no caigamos en la eterna ligereza de pensar que todo lo que brilla es oro. Sin perjuicio de sus bondades, este pronunciamiento admite también algunas apreciaciones críticas, entre las cuales se destacan las siguientes:
1. La nueva posición de la Sala deja en el aire muchas preguntas sobre cómo deberán tramitarse las nulidades en la práctica. En efecto, no se precisa con claridad el modus operandi de la tesis que ahora defiende la jurisprudencia. Si la nulidad no aprovecha a todos los miembros del litisconsorcio, mientras se sanea la actuación, ¿qué papel deben jugar los demás litisconsortes? ¿podrán desempeñar algún rol en la práctica de pruebas? ¿podrán adicionar sus alegatos de conclusión? Los interrogantes quedaron abiertos.
2. Se establece una regla completamente abstracta, sin abrir un espacio para los matices del caso concreto. Téngase en cuenta que la oscilación jurisprudencial en relación con los efectos de la nulidad frente a los litisconsortes necesarios obedece en gran medida a que son las particularidades del caso las que establecen la solución aplicable. Así, si dicho caso concreto evidencia que la nulidad impactará, aunque sea indirectamente, a los demás litisconsortes, el respeto por el debido proceso y por la igualdad implica extender los efectos incluso frente a ellos. Pues bien, estos matices aparentemente quedaron por fuera de las consideraciones de la Sala.
3. La interpretación normativa de la Corte puede flaquear un poco. Ciertamente, habría valido la pena profundizar más en las razones por las cuales la Sala entendió de determinada manera algunas de las normas. Así sucede, por ejemplo, con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil: para la Sala, cuando este artículo dispone que la declaración de nulidad solo beneficiará a quien la haya invocado, salvo en el litisconsorcio necesario, el sentido de la expresión “beneficiar” a los litisconsortes necesarios no supone dejar sin efectos ciertas actuaciones, sino solamente aprovecharse de algunos actos procesales. El asidero de esta interpretación, sin embargo, no es claro, sino etéreo. Lo propio sucede frente al artículo 51 de la codificación. De ahí que una mayor argumentación habría sido útil.
Escóltese entonces lo elogiable del cambio jurisprudencial por una suficiente precisión de su contenido y alcance, que disipe las dudas prácticas y permita potencializar sus bondades.
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