Promesa de compraventa no es susceptible de rescisión por lesión enorme
16 de Septiembre de 2022
La Sección Tercera del Consejo de Estado conoció el recurso de apelación de un medio de control de controversias contractuales en donde la parte actora solicitó como pretensiones principales la rescisión por lesión enorme del contrato y su otrosí, junto con sus correspondientes consecuenciales. En la sentencia el a quo concluyó que a pesar de la denominación que las partes le dieron al negocio jurídico celebrado, titulándolo como “contrato de compraventa”, la naturaleza del contrato no es una compraventa sino una promesa de venta.
Después de analizar el material probatorio, la alta corte está de acuerdo con la sentencia recurrida, razón por la cual determinó que en el presente caso no es procedente la figura de la lesión enorme, pues la misma solo tiene cabida respecto de los actos jurídicos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico, dentro de los que no se encuentra la promesa de venta sino únicamente, en cuanto aquí concierne, el contrato de compraventa de bienes raíces.
Frente a lo anterior, en el recurso de alzada la actora afirmó que el negocio jurídico convenido por las partes fue una compraventa, sin que pueda calificarse posteriormente de otra manera, pero la alta corte recuerda que la naturaleza jurídica de los actos y contratos no depende de la calificación que las partes le asignen, sino que, por el contrario, resulta de lo dispuesto en la ley y emerge de los elementos esenciales del negocio jurídico, es decir, de aquellos sin los cuales él no existe o degenera en otro diferente.
Se precisa que la lesión enorme comporta una limitación al principio de autonomía de la voluntad y, ciertamente, tiene carácter excepcional y restringido, toda vez que el legislador tan solo la habilitó frente a unos determinados negocios jurídicos.
Por último, se indica que si bien la prueba pericial es el medio idóneo para demostrar la lesión enorme, en tanto permite confrontar el precio acordado en el contrato con el justo valor del bien al tiempo del contrato, también lo es que corresponde al juez apreciar el dictamen de acuerdo con la sana crítica, a fin de verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta (C. P.: Nicolás Yepes Corrales).
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