Obligaciones de mantenimiento del orden público son de medio y no de resultado
14 de Abril de 2023
Un grupo de más de 500 productores de palma de aceite de la región de El Catatumbo solicitó la reparación de los perjuicios de orden material que les habría causado en su actividad comercial el paro campesino ocurrido en la zona entre el 11 de junio y el 3 de agosto de 2013. La demanda consideró que los daños son imputables a la Nación, a través de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, así como al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Tibú, por no haber evitado los bloqueos de vías que les habrían impedido explotar los cultivos de palma.
Con relación al caso, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó que las obligaciones de protección de las autoridades públicas no puedan ser consideradas como de resultado y únicamente se justifica la condena por la falta de actuación o la actuación tardía o deficiente, cuando otro comportamiento era esperable y racionalmente realizable.
Por otra parte, la demanda se construye sobre la idea de que frente al paro campesino la única responsabilidad que incumbía a dichas autoridades era evitar las alteraciones al orden público. Esto olvida que en el Estado constitucional la protesta social es una expresión legítima de las libertades de expresión y de reunión, así como del derecho a participar en la conformación y control del poder político, lo que pone de presente el carácter democrático del Estado y que, al respecto, las autoridades tienen el deber de garantizar su ejercicio.
Es decir que tanto el Presidente de la República, como el gobernador y el alcalde, así como la Policía Nacional, se enfrentaban a una tensión entre intereses legítimos: el orden público, como presupuesto de la convivencia y del ejercicio de los derechos y libertades y la protesta social, que debía ser garantizada. Por lo tanto, ante tal tensión, no resultaba legítimo garantizar el orden público en detrimento absoluto de la protesta social, ni permitir únicamente la protesta, sin tomar medidas en pro del orden público.
Es por ello que, aunque efectivamente existieron bloqueos de vías, como forma de manifestación, las autoridades propendieron por limitarlos y, en últimas, desarrollaron negociaciones que condujeron a un acuerdo que puso fin al denominado paro campesino. Por lo tanto, no es posible sostener que la causa de los daños alegados hubiera sido un incumplimiento del contenido obligacional que recaía sobre las demandadas.
La parte demandante no demostró que la conducta exigible de las demandadas fuera diferente a la efectivamente desplegada. Ante tal ausencia de prueba, no es posible concluir que se hubiera incurrido en falla alguna que hubiera sido la causa adecuada de los daños alegados, mas no probados. Por lo tanto, a más de la ausencia de prueba del daño, se declarará la inexistencia de nexo causal. (C.P: Alberto Montaña Plata).
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