Las multas en el contrato tienen una función sancionatoria, no indemnizatoria
28 de Julio de 2022
Las entidades públicas tienen un límite temporal para acudir las multas como mecanismo corrector de las obligaciones incumplidas, el cual está intrínsecamente ligado a la finalidad de apremio que persiguen, por lo cual solo pueden aplicarse dentro de la vigencia del contrato y siempre que tengan la virtualidad de lograr su cometido, esto es, constreñir al contratista al cumplimiento; de manera que si, aún estando vigente el plazo, ese no es su propósito porque, por ejemplo, las obligaciones que se habían inobservado ya se cumplieron o porque se acordaron otros mecanismos de remediación para lograr su cumplimiento y estos se están ejecutando adecuadamente, entonces no habrá lugar a imponerlas, pues habrán perdido su razón de ser.
Se enfatiza que no tienen una función resarcitoria o indemnizatoria como la cláusula penal, pues se trata de una medida eminentemente conminatoria y sancionatoria, en tanto está encaminada a disuadir al contratista que se encuentra incumpliendo transitoriamente las obligaciones derivadas de un contrato de tracto sucesivo a reajustar su conducta de modo de garantizar el cumplimiento satisfactorio de su objeto.
En el caso bajo estudio no se probó que para la fecha en que se impuso la sanción hubiere obligaciones pendientes de cumplimiento, bien fuera a cargo del contratista o a de la aseguradora, y se aclaró que las multas que pactaron las partes frente al incumplimiento del cronograma de obras (que fue el incumplimiento que se sancionó a través de los actos administrativos demandados y que la aseguradora amparó a través de póliza) responden a un propósito conminatorio del cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Por todo lo anterior, la alta corte concluye que las resoluciones demandadas fueron expedidas en contravía de la finalidad para la que fueron instituidas y pactadas las multas, las cuales consisten en conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones y no meramente en sancionarlo. Por ende, declaró la nulidad de las mismas.
Advierte la Sala que con esta decisión en manera alguna se avala que el contratista incumpla sus obligaciones, tan solo significa que la entidad contratante debe acudir a los instrumentos contractuales a su disposición, de conformidad con la teleología que los inspira, como modo de garantizar el correcto cumplimiento del objeto contractual y sin que sus prerrogativas como director del contrato devengan en ilegales y arbitrarias (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).
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