¿Existe daño al subastar un inmueble adquirido con hipoteca del anterior dueño?
24 de Enero de 2022
Se demandó una providencia judicial acusada de error que ordenó el avalúo y venta en subasta pública de un inmueble propiedad del hoy demandante, embargado y secuestrado en el trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario, con la que se pretendía el pago de la suma de dinero del deudor principal, distinto del actual dueño del predio.
Para la Sala, la pérdida del inmueble objeto de garantía hipotecaria de una obligación que adquirió el propietario anterior no constituye un daño cierto, porque el hecho de soportar el proceso ejecutivo hipotecario que el acreedor presentó en su contra no genera una afectación patrimonial, pues el tercero adquirente, que pierde el bien hipotecado en el proceso ejecutivo, puede solicitar la indemnización al deudor, según lo prescrito por el artículo 2453 del Código Civil.
Así mismo, la Sala concluye que la decisión judicial reprochada si bien derivó en la pérdida del inmueble dado en garantía real y propiedad de un tercero, no fue antijurídica cuando este último compró el inmueble, a pesar de que la hipoteca que aparecía inscrita en el folio de matrícula se encontraba vigente, razón por la que esa garantía le era exigible y oponible, es decir, el demandante al adquirir el bien era consciente de que este constituía garantía de pago de una obligación ajena y, por consiguiente, debía asumir las consecuencias de la ejecución del gravamen hipotecario, más aún que por disposición del artículo 2453 del Código Civil no tenía “derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados”.
Además, porque la circunstancia de sobrellevar el proceso ejecutivo hipotecario es una carga que deriva directamente de la ley, pues el artículo 2452 ibídem habilita al acreedor ejercer la acción real en contra del propietario actual del inmueble objeto de garantía, a pesar de no tener la condición de deudor principal. En ese sentido, de haber acreditado el padecimiento de un daño por desposesión del inmueble de su propiedad, este no sería antijurídico, pues estaba en el deber jurídico de soportarlo.
Finalmente, la sala recuerda que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas (M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas).
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