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Noticias / Administrativo


El solo incremento de tributos no es prueba de desequilibrio económico del contrato

08 de Julio de 2022

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Nota:
145983

El equilibrio contractual puede alterarse (i) por situaciones imprevisibles e irresistibles ajenas a las partes, eventos en los cuales, según lo prevé el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, el contratista tiene derecho a ser llevado a un punto de no pérdida porque como colaborador de la Administración no está legalmente llamado a soportar solo los efectos económicos imposibles de prever y precaver; (ii) cuando la ecuación se altera por decisión de la Administración en ejercicio del poder soberano o del ius variandi el derecho del contratista va más allá y le permite mantener inalterado el equilibrio entre deberes y obligaciones surgidos al momento de contratar.

En el presente caso se reclama la ruptura del equilibrio económico derivado del incremento de un punto porcentual en la tarifa de un tributo territorial dispuesto por el concejo municipal después de la suscripción de un contrato de obra pública. Para la alta corte, el referido reclamo no se identifica con los supuestos que permiten la aplicación de la teoría del hecho del príncipe, toda vez que aunque las modificaciones introducidas a la contribución de la estampilla pro universidad fueron adoptadas a través de un acto de carácter general, la entidad demandada no lo expidió y, tal como lo argumentó, ese hecho le resultaba imprevisible y no dependía de una manifestación de su voluntad ni tenía competencia para decretar o modificar tributos.

Con independencia de lo anterior, la Sección Tercera indica que como la expedición de la norma general es un hecho ajeno al contrato y a sus extremos, el reclamo por desequilibrio debe analizarse de cara a la teoría de la imprevisión, de acuerdo con lo cual la Administración está llamada a restablecer el equilibrio financiero del contrato frente a aquellas afectaciones graves que la alteren y que provengan de un hecho externo, ajeno a las partes e imprevisible.

También indicó que la sola demostración del incremento del valor de la estampilla no da lugar a acoger las pretensiones económicas de la sociedad contratista, quien tenía la obligación de acreditar que por esa causa se alteró de manera grave el equilibrio financiero del contrato. En efecto, no se allegó al proceso la propuesta económica del contrato ni ninguna otra prueba que permita concluir que el cobro adicional alteró de manera grave el equilibrio económico del contrato o que dejó al contratista en una situación de pérdida. Se recuerda que la carga de la prueba de la grave alteración de la economía del contrato le correspondía a la parte demandante. (C. P.: Fredy Ibarra Martínez).

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