¿Cuáles son las causales de irregistrabilidad y las reglas de cotejo marcario?
04 de Enero de 2023
De la lectura detallada del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, que exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada.
Agregó que la norma comunitaria exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por estos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
El riesgo de confusión y de asociación
Ello significa que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos y considerar la situación de los consumidores o usuarios.
En conclusión, lo que busca la regulación comunitaria es evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo los empresarios se beneficiarían de la actividad empresarial ajena.
Las reglas de cotejo marcario
Para determinar la identidad o grado de semejanza entre las marcas la jurisprudencia comunitaria ha establecido reglas de comparación aplicables a todo tipo de signos. Por ello, para efectos de determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las referidas reglas, deben tenerse en cuenta aspectos de orden visual, fonético, conceptual y un análisis de los signos compuestos de palabras de uso común, los signos en idioma extranjero y los signos de fantasía (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).
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