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Administrativo


Toda circular administrativa está sujeta a control judicial: Consejo de Estado

Incluso los actos de la administración que no produzcan efectos jurídicos deben tener la oportunidad de ser sometidos a dicho control, concluyó la Sección Primera.
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30 de Enero de 2015

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El Consejo de Estado cambió su jurisprudencia sobre el control judicial de las circulares administrativas, al sostener que todos estos actos, y no únicamente los capaces de generar efectos jurídicos, pueden someterse a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

La línea jurisprudencial modificada señalaba que únicamente las actuaciones que tienen la capacidad de establecer, modificar o extinguir situaciones jurídicas eran demandables. Así, los actos meramente informativos y orientadores, que solo tienen utilidad hacia el interior de las instituciones, no podían ser valorados desde el punto de vista judicial.

 

Para la corporación, esa circunstancia generaba un marco de inmunidad frente algunas actuaciones de la administración, que no coincide con el propósito del legislador. A su juicio, no puede seguir siendo de recibo privar al juez de la potestad de someter a su arbitrio actuaciones que no se consideran generadoras de efectos jurídicos directos.

 

“El hecho de encerrar un desconocimiento de la regla hermenéutica según la cual todos los enunciados jurídicos deben interpretarse de tal forma que produzcan un efecto útil y que esta clase de interpretaciones debe preferirse sobre aquellas que supongan una redundancia en las disposiciones de la ley, llevan a la Sala al convencimiento de que es preciso replantearse dicha posición”, precisó.

 

Según la providencia, la nueva tesis encuentra un elemento adicional de respaldo en la nueva orientación legislativa sobre el recurso de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011).

 

La jurisprudencia hasta ahora mantenida, agregó, “en la práctica, deja sin efectos la previsión del párrafo 3º del artículo 137 del CPACA, ya que termina por homologarla a la habilitación para ejercer el control sobre los actos administrativos de carácter general”.

 

Según la Sala, la imposibilidad de verificar la legalidad de algunas actuaciones de la administración no permitía cumplir con los deberes impartidos por el artículo 104, que faculta a la jurisdicción para controlar la juridicidad de la actuación administrativa desplegada por organismos estatales.

 

Bajo esta perspectiva, revocó la decisión del tribunal origen, que se había abstenido de juzgar el acto demandado, porque se trataba de una circular informativa, en la que se señalaba qué tipo de espacios harían parte de las horas de asignación académica de los maestros.

 

Sin embargo, no accedió a la pretensión de incluir en ese criterio las horas de los descansos, por considerar que el artículo 5º del Decreto 1850 del 2002 permite inferir que constituyen una actividad curricular complementaria, cuya naturaleza no es de asignación académica.

 

(Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 05001233300020120053301, nov. 27/14, C. P. Guillermo Vargas Ayala)

 

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