21 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Suspenden norma que permitía celebrar convenios para ejecutar obras solo con organismos de acción comunal

06 de Junio de 2024

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El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del artículo 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 del 2015, adicionado y modificado por el artículo 15 del Decreto Reglamentario 142 del 2023, según el cual los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal solo podían celebrar directamente convenios solidarios para ejecutar obras con los organismos de acción comunal, los cuales no podían exceder la menor cuantía de la entidad estatal involucrada.

El artículo 95 de la Ley 2166 del 2021, disposición que fue reglamentada por el artículo acusado, establece una habilitación o autorización a los entes territoriales para celebrar directamente convenios solidarios con los organismos de acción comunal, marco dentro del cual le estaba permitido al Gobierno ejercer potestad reglamentaria. No obstante, señaló que solo se podían celebrar convenios con los organismos de acción comunal.

Al ejercer de esta manera el poder reglamentario, precisó el alto tribunal, el Presidente se extralimitó en sus funciones porque convirtió en una restricción para contratar lo que se había previsto por la ley como una facultad otorgada a los entes del orden nacional, departamental, distrital y municipal, lo que de paso vulnera la igualdad y la selección objetiva como principios de la contratación estatal.

Adicionalmente, indica el auto, se violó la reserva constitucional de ley, pues el reglamento modificó el mecanismo de selección de contratista, bajo la forma de la contratación directa de menor cuantía, materia que está reservada al legislador. De otra parte, al disponer que dichos contratos únicamente se podrían celebrar con los organismos de acción comunal, reguló la capacidad contractual y, de manera indirecta, excluyó a otro tipo de contratistas de ese tipo de contratos.

Por último, agregó, se desconocieron los derechos a la libre competencia y la libre empresa, invocados por la parte demandante, pues se impide que personas diferentes a los organismos de acción comunal puedan participar en los mecanismos de selección para celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecución de obras de los entes del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

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