Prima la realidad sobre las formalidades en vinculación de educadores temporales con el Estado
14 de Febrero de 2025
![Mineducación fija el cronograma para el proceso de traslados de docentes estatales (Freepik)](/sites/default/files/styles/imagen_800x400/public/2023-10/Docente-salon-participacion%28Freepik%29.jpg.webp?itok=c8JIBuT2)
No es el acto jurídico por medio del cual se vincula a una persona a la función pública el que determina su relación con el Estado, sino lo que en realidad evidencia dicha relación. En el caso de los docentes, se ha establecido una protección especial por parte del Estado en la que se configura la primacía de la realidad sobre las formalidades de los educadores temporales.
Así lo dispuso el Consejo de Estado al revocar una decisión de tribunal que había denegado las pretensiones de una docente sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Se reconoció la existencia de una relación laboral entre ella y la Secretaría de Educación de Dosquebradas entre el 2 de marzo de 1998 y el 13 de diciembre del 2003 y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 30 de junio del 2018.
Contrario a señalado por el juez, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el último año de servicios. El estatus pensional lo adquirió el 30 de junio del 2018, cuando acreditó los requisitos de edad (55 años o más) y 20 años de aportes acumulados en las diferentes entidades de previsión social, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, pues se vinculó antes de entrar en vigencia la Ley 812 del 2003.
En consideración a la naturaleza de la pensión, obliga a que los aportes se realicen, pues su reconocimiento se desprende de la acumulación de los efectuados en el sector privado y público, de manera que corresponde a la demandada efectuar las cotizaciones en favor de la demandante, en atención a su responsabilidad como verdadero empleador, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Ahora bien, la omisión del empleador de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y los del empleado destinados a efectuar cotizaciones para el sistema pensional no es asunto oponible al interesado para que la pensión reclamada le sea reconocida y liquidada. Las entidades de previsión deben adelantar las gestiones pertinentes para su cobro (C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar).
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