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Actualizado hace 23 minutes | ISSN: 2805-6396

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Millonaria condena a servidores que promovieron insubsistencia de un médico por retaliación

22 de Octubre de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de una acción de repetición, declaró patrimonialmente responsables al exgerente y  al exjefe del departamento administrativo de un hospital por la condena impuesta a la institución en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada a raíz de la declaratoria de insubsistencia que removió del cargo al médico reclamante en esa acción.

 

En consecuencia, deberán reintegrarle al centro hospitalario, por cada uno de ellos, el valor equivalente al 50 % de la suma de $ 1.409.723.725, en un plazo que no podrá exceder los seis meses. (Lea: Demanda de reconvención es improcedente en procesos de repetición)

 

Según el alto tribunal, esa suma atiende al grado de participación que cada uno de ellos tuvo en la expedición de los actos administrativos que dejaron sin empleo al profesional de la salud.

 

La corporación constató que los cuatro elementos necesarios para declarar la responsabilidad de los servidores en la acción de repetición se encontraban acreditados de la siguiente forma:

 

(i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: en el pronunciamiento se resalta que, para el momento de los hechos analizados, los ahora condenados se desempeñaban como exgerente y exjefe del departamento administrativo de un hospital. Justamente, las certificaciones laborales, allegadas por la entidad que funge como demandante en la acción de repetición, dan cuenta de esas calidades.

 

(ii) La existencia de una condena judicial: en el expediente reposa la sentencia proferida por un tribunal administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se declaró la nulidad de la evaluación de desempeño profesional del entonces reclamante. Esa misma decisión ordenó reintegrar al galeno y condenó a la entidad pública al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, sin lugar a descontar lo percibido por el trabajador por concepto de salarios en otras entidades públicas.

 

(iii) El pago efectivo realizado por el Estado: las resoluciones, los cheques y los comprobantes de egreso también fueron adjuntados por la demandante, de tal forma que no queda duda del pago realizado al médico. (Lea: Conductas erradas no siempre comprometen la responsabilidad de los servidores públicos)

 

(iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa: respecto al último requisito, la Sala recordó que, para efectos de determinar este elemento, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.

 

Así las cosas, en el caso analizado se comprobó que la calificación de desempeño realizada por uno de los condenados al médico fue utilizada como fundamento por el otro responsable para retirarlo del servicio.

 

Precisamente, no se fundó de manera objetiva en el desempeño laboral del profesional especializado, ni tampoco cumplió con los parámetros legales establecidos para este tipo de procedimientos, pues lo que se buscaba era retirarlo del servicio con aparente legalidad, ocultando el verdadero motivo de esa decisión.

 

De acuerdo con el fallo, el acto administrativo acusado se produjo como resultado de la persecución laboral de que estaba siendo víctima el especialista, pues encontró suficientemente probado que esta circunstancia fue producto de una retaliación por las denuncias que el funcionario instauró ante los diferentes medios de control por las irregularidades presentadas en el hospital, como muerte de pacientes y por existencia de horarios cruzados de un médico de la entidad.

 

Es así como a la corporación no le quedaron dudas que el comportamiento de los condenados debía ser calificado como doloso (C. P. Jaime Orlando Santofimio).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020110051602(54692), Jun. 18/18.

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