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Lucro cesante no puede construirse sobre posibilidades de ganancias ficticias

23 de Septiembre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que en la liquidación de daños materiales el concepto correspondiente al lucro cesante no puede construirse sobre impresiones hipotéticas, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias.

 

Por el contrario, afirmó, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso. (Lea: Pago de lucro cesante futuro no depende de ingreso fijo)

 

Según explica el alto tribunal, en la literatura jurídica colombiana, bajo la metodología positiva que sigue las matrices del derecho civil, se exige la certeza del daño como presupuesto de la responsabilidad extracontractual, de conformidad con el artículo 2359 del Código Civil, así como la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares.

 

De hecho, agregó, el carácter cierto del daño representa la exteriorización de su existencia, la principal condición; sin embargo, esa manifestación material no siempre permite su fácil observación, de ahí que existe una intrincada gama de eventos en los que la conjetura se acerca a lo real, los que han sido depurados por la jurisprudencia y por la doctrina.

 

Caso concreto

 

En la demanda se solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, el cual corresponde a las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, por un estudiante que sufrió un accidente y disminuyó considerablemente su capacidad laboral.

 

Aunque, en principio, no habría lugar a reconocimiento, toda vez que el estudiante para el momento de los hechos no devengaba salario alguno, la sala concluyó que esa limitación al ejercicio profesional configuró la “pérdida de un chance”, prueba suficiente para determinar que  perdió una oportunidad estimable y razonada de obtener un provecho.

 

Sobre ese punto, la sala advirtió que la falta de certeza sobre el porcentaje de probabilidad que la víctima tenía hacia el futuro no puede constituirse en un obstáculo para que el juez otorgue la indemnización del perjuicio, en la medida en que el mismo está demostrado y solo es su cuantificación la que no ha quedado establecida, punto oscuro que debe ser cubierto por los criterios lógicos y auxiliares como la equidad; además, en el caso colombiano, bajo la aplicación material del principio de reparación integral establecido en el artículo 16 Ley 446 de 1996 (C. P. Marta Nubia Velásquez).

 

CE. Sección Tercera, Sentencia 68001233100020010114101 (37680), jul. 14/16

 

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