Hermano de concejal puede postularse a la alcaldía del municipio
23 de Abril de 2019
Los concejales son servidores públicos en calidad de miembros de la corporación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 312 de la Constitución Política. Sin embargo, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública, no son empleados públicos y, por ende, no les son aplicables las prohibiciones contenidas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Según esta disposición, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos) con empleados que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
El Consejo de Estado, en sentencia del 2005, afirmó que aunque empleados públicos y miembros de corporaciones públicas se identifican como servidores públicos, unos y otros registran diferencias sustanciales. Los primeros están vinculados con la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual acceden previa expedición de acto administrativo de nombramiento.
Por su parte, los segundos se caracterizan porque su arribo obedece a un acto administrativo que recoge la voluntad de las mayorías ciudadanas expresadas en las urnas.
Así las cosas, precisó la entidad, no existe inhabilidad para que el hermano de un concejal que, a su vez, es presidente de la corporación, para el caso en análisis, se postule al cargo de alcalde, teniendo en cuenta que, como se afirmó, el concejal no tiene calidad de empleado público.
DAFP, Concepto 62121, Mar. 1/19.
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