Demanda de reconvención es improcedente en procesos de repetición
28 de Septiembre de 2018
Si bien la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia 28684 del 2014, sostuvo que la demanda de reconvención sí es procedente en la acción de repetición, en un reciente fallo la Sala aclaró su desacuerdo con esa postura y se apartó de esa tesis para resolver el caso analizado, el cual se rige por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA).
En efecto, explicó que, de conformidad con el artículo 217 de ese estatuto, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, presentar demanda de reconvención en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, siempre que ello sea compatible con la índole de la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior indica, a su juicio, que ese tipo de defensa no es viable en los procesos de repetición. (Lea: Precisan cuál es el acervo probatorio necesario en una acción de repetición)
Adicional a ello, resaltó que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, dispone que la demanda de reconvención es procedente cuando:
- Se formule dentro del término de traslado de la demanda.
- El juez sea competente para conocer de todas las pretensiones.
- Las dos demandas sean susceptibles del mismo trámite.
- Exista entre las dos demandas una relación tal que de haberse presentado las dos demandas por separado procedería la acumulación.
Respecto a este último requisito, recordó que la acumulación de procesos procede siempre que se trate de asuntos tramitados en la misma instancia y cuando las pretensiones dan pie para acumularse, ya sea porque provienen de la misma fuente, versan sobre el mismo objeto o sus fundamentos permiten ser acreditados a través de los mismos medios probatorios.
Con todo, de presentarse una demanda de este tipo en un proceso de repetición, el juez administrativo debe inhibirse de pronunciarse de fondo (C. P. Marta Nubia Velásquez).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 76001233100020070015801 (52043), May. 24/18.
Opina, Comenta